STSJ Cataluña 527/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2017:5244
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución527/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 214/2013

Partes: Ramona C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 527

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 214/2013, interpuesto por Dña. Ramona, representada por la Procuradora D. JOAQUÍN PRECKLER DIESTE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste, en nombre y representación de Dña. Ramona, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de octubre de 2012, de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por la aquí recurrente contra la resolución de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 22 de diciembre de 2009, por la que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 Ley 230/1963, se le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de T.C. GROUP, S.L. con un alcance de 144.011,29 €, según detalle contenido en el mismo acuerdo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEARC impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente manifiesta que el 11 de febrero de 2010 interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC contra el antes referido acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria; que en fecha de 28 de julio de 2010, al no haber recibido notificación de trámite alguno, presentó un escrito comunicando al TEARC la interposición de la reclamación; que en fecha 28 de octubre de 2010, el TEARC dio inicio a la reclamación presentada, con el número NUM001 ; que el TEARC requirió el expediente administrativo al órgano gestor en fecha 25 de noviembre de 2010; que al no haber sido remitido el expediente administrativo, el TEARC reiteró el requerimiento al órgano de recaudación en fecha 7 de julio de 2011; que en las mismas fechas, sus dos hijos interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEARC contra análogos acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria (reclamaciones número NUM002 y NUM003 ); que en fecha 23 de febrero de 2012, el TEARC estimó las reclamaciones interpuestas por éstos, al no haber recibido el expediente administrativo; que en cambio, en el caso de la aquí actora, sin tener todavía el expediente de gestión en sus manos, el TEARC acordó la puesta de manifiesto para alegaciones mediante oficio de fecha 23 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012; que en fecha 22 de diciembre de 2012, la recurrente presentó escrito en que solicitaba que se extendieran a la reclamación número NUM001 los mismos efectos estimatorios que las reclamaciones número NUM002 y NUM003 ; que en fecha 10 de enero de 2013, el TEARC notificó la resolución que aquí se impugna, que desestima la reclamación, con distinto número, sin mencionar la duplicidad de expedientes, ni expresar la razones por las que extemporáneamente inició un nuevo procedimiento y sin haber dado respuesta a la solicitud de extensión de efectos estimatorios ni haber resuelto la reclamación NUM001 ; y que en el mes de diciembre la recurrente recibió la resolución del TEARC que acompaña a la demanda, que archiva la reclamación NUM001 por duplicidad de actuaciones, al haberse presentado otra reclamación.

Sostiene la recurrente que presentó una única reclamación, que la falta de remisión del expediente de gestión determina la anulación del acto administrativo impugnado, que es lo que ocurrió con las reclamaciones de sus hijos; que la duplicidad de expedientes de reclamación debiera haberse evitado; que el segundo expediente de reclamación carece de finalidad legítima; que la pendencia de la reclamación interpuesta por la actora excluía un segundo expediente de reclamación de resolución, que había nacido muerto y debió haber sido sobreseído sin una decisión de fondo y, en definitiva, que la resolución del TEARC aquí impugnada es nula de pleno derecho al haber dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO

Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas "irregularidades no invalidantes" para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad,

deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto.

TERCERO

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo, de su complemento y de la prueba practicada resulta que:

El 11 de febrero de 2010, Dña. Ramona presentó en el Registro General de la Sede Regional de la AEAT de Cataluña (RGE 00479537/2010), escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el TEARC contra el acuerdo de la AEAT, de 22 de diciembre de 2009, que la declaraba responsable subsidiaria de las deudas tributarias de T.C. GROUP, S.L.

En fecha de 28 de julio de 2010, la misma presentó un escrito al TEARC manifestando al haber transcurrido cinco meses desde la interposición de la expresada reclamación sin que hubiera tenido entrada en el TEARC, se acompañaba copia sellada del escrito de interposición "a fin de que este Tribunal pueda darle trámite y resolverla".

En fecha 28 de octubre de 2010, con la copia del escrito de interposición acompañada al escrito de 28 de julio de 2010, el TEARC acordó iniciar el trámite de la reclamación, a la que se asignó el número NUM001, y se requirió el expediente administrativo al órgano de gestión tributaria.

En fecha 15 de septiembre de 2010, la Dependencia de Recaudación remitió el escrito de interposición de la reclamación al TEARC, con copia del expediente administrativo, que tuvo entrada en el TEARC el 19 de mayo de 2011, registrándose la reclamación con el número NUM004 .

En la reclamación número NUM004, el TEARC acordó en fecha de 24 de mayo de 2012 el trámite de puesta de manifiesto del expediente recibido, en formato electrónico, por el plazo de un mes para la presentación de alegaciones y pruebas, acuerdo notificado personalmente a la reclamante el día 8 de junio de 2012, que no presentó ningún...

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