SAN, 30 de Junio de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:2861
Número de Recurso273/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000273 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02526/2013

Demandante: ARQUERIA, S.L.

Procurador: Dª. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 273/2013, interpuesto por la Procuradora Dª María Quevedo Luque -luego Dª Irene Gutiérrez Carrillo-, en nombre y representación de la entidad ARQUERIA, S.L . ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- bajo el nº 871/2011 y luego remitido a esta Sala, contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Agencia Tributaria, y que se extiende a la resolución expresa de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria -por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- por la que se deniega el pago de indemnización alguna para reembolsar a la reclamante el importe de los gastos de depósito que reclama. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado;

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2011 la parte actora interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- el recurso nº 871/2011 contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Agencia Tributaria, para el pago de indemnización de los gastos de depósito que reclama.

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 23 de mayo de 2012 en el que solicitó que se estime la demanda y se declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenando a la misma a indemnizar a la recurrente en la suma de 3.813.579,19 euros, correspondientes a los daños y perjuicios que se le han irrogado hasta el día 15 de octubre de 2010, más los daños y perjuicios que se le causen hasta la efectiva retirada de todos los vehículos depositados en sus instalaciones, junto con los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito con fecha 14 de junio de 2012 formulando alegaciones previas, al entender que la Sala de Sevilla era incompetente para conocer del presente recurso y que la competencia corresponde a esta Sala de la Audiencia Nacional.

Una vez tramitado el reseñado incidente, por Auto de 19 de febrero de 2013 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Andalucía -sede de Sevilla- declara la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional -ex artículo 11.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en conexión con los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre -, para el conocimiento del presente recurso, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes para ante esta Sala.

Con fecha 10 de abril de 2013 se persona ante esta Sala la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la entidad ARQUERIA, S.L.

Con fecha 25 de noviembre de 2013 el Abogado del Estado presenta su escrito de contestación a la demanda, interesando, conforme a los fundamentos que allí expone, la desestimación del recurso interpuesto y que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba y acordado por auto de fecha 18.12.2013, y practicadas las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones el 6 de febrero y el 3 de marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 10 de abril de 2014, acordándose continuar la deliberación el siguiente día 24 de abril, en que así tuvo lugar, se votó y falló.

En fecha 28 de abril de 2.014 se dictó sentencia desestimatoria del recurso, que recurrida en casación fue estimado dicho recurso por sentencia de fecha 4.3.2016, en el recurso 514/2016, ordenando la práctica de la prueba documental denegada.

CUARTO

Practicada la misma tuvo lugar nuevo señalamiento para votación y fallo, señalándose para el día 6 de abril de 2017. En esa fecha se acuerda la práctica de la diligencia final interesada, así como el planteamiento por la Sala de la tesis sobre la existencia de prescripción.

QUINTO

Practicada dicha diligencia final y oídas las partes se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo para el 15 de junio de 2017.

SEXTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 3.813.579,19 euros por Auto de 18 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna inicialmente la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Agencia Tributaria, y que se extiende a la resolución expresa de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria -por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- por la que de deniega el pago de indemnización alguna para reembolsar a la entidad reclamante, ARQUERIA, S.L., el importe de los gastos de depósito que reclama, conforme a continuación se recogerá.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo, conforme a lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4.3.2016 los siguientes:

  1. - Po r resolución del Administrador de la Administración de Aduanas y IIEE de Algeciras de 14 de marzo de 1991 -previo expediente de licitación- se nombró depositario de dicha Administración a GARAJE ANDREU (actualmente y, desde 1993, la mercantil recurrente, cuya subrogación fue autorizada mediante diligencia de 30 de abril de 1993) de los bienes sujetos a expedientes por infracción de contrabando, por infracción de la Ley de Importación Temporal de Vehículos Automóviles, o, por incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales . Con arreglo a dicho contrato, su retribución (gastos de traslado hasta el lugar de depósito y estancia con arreglo a las tarifas preestablecidas en las normas del contrato), en el caso de que los expedientes que determinaron la aprehensión del vehículo finalizaran sin decomiso, con puesta a disposición a su propietario, se abonaría por el propietario a su retirada (con derecho a retención del vehículo hasta su pago). Cuando finaran con el comiso y subasta, el depositario tendría derecho al sobrante de los remates, renunciando la depositaria al cobro del resto, cuando la cantidad disponible del remate no cubriera todos los gastos.

2)- El primer depósito se produjo el 25 de julio de 1993, y en septiembre de 2004, eran 25 los vehículos depositados.

3) A partir de 15 de septiembre de 2004, la depositaria dirigió escritos -17 de enero de 2007 y 22 de septiembre de 2008- en los que solicitaba información sobre la situación de los expedientes en el seno de los cuales se habían acordado las aprehensiones, así como ponía en conocimiento la situación de los vehículos. Ante una falta de respuesta contundente, denunció el contrato el 30 de octubre de 2009.

4) El 6 de julio de 2007, fueron retirados 253 bienes (básicamente vehículos), siendo destruidos y convertidos en chatarra al haber llegado al final de su vida útil, sin obtener cantidad alguna (la Administración afirma que fueron 249 vehículos). Parece que de esos 253 -no queda acreditado, pero no lo niega la recurrente- 6 fueron adjudicados tras una segunda subasta 1/10 (la primera, 1/07, quedó desierta). Entre mayo y agosto de 2009 se destruyeron 77 vehículos (órdenes singulares de destrucción), sin que tampoco percibiera cantidad alguna por sus depósitos. El 7 de abril de 2010 se vendieron en subasta pública 210 vehículos, recibiendo, como sobrante del remate y en pago de los gastos de depósito la cantidad de 16.702,44 €. El 24 de agosto de 2010, la recurrente remitió 53 escritos dirigidos a la Agencia Tributaria, Dependencia de Algeciras en los que se adjuntaban las Actas de depósito de 53 vehículos que no se habían incluido en los lotes de subasta. En la fecha de presentación de la reclamación, se afirmaba que continuaban depositados en sus instalaciones 212 vehículos.

5) En los listados de los Anexos I a IV, elaborados por la Administración y obrantes en el expediente administrativo, constan: En el Anexo I figuran 249 vehículos (con orden de destrucción de 6 de julio de 2007), en los que falta la notificación al titular o a tercero de la finalización del expediente en 77 vehículos aprehendidos. En los restantes casos las notificaciones se produjeron entre 1996 y 2007, desconociéndose el sentido de la resolución finalizadora en 130 vehículos. En el...

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