SAN, 30 de Junio de 2017

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:2790
Número de Recurso628/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000628 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05303/2015

Demandante: HISPAVIMA S.L.

Procurador: Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 628/15 promovido por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de HISPAVIMA S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de febrero de 2015, por la que se estima parcialmente las reclamaciones acumuladas núm 00/3545 a 3548/2011 y, en consecuencia, anule las cuatro resoluciones con liquidación provisional dictadas el 4 de junio de 2011 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Murcia, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T, del ejercicio 2010, resultando la de mayor importe, la correspondiente al 4T, de la que resulta una cantidad a devolver de 36.768, 22 euros, frente a 1.461.568, 22 euros solicitados.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso acuerde la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de febrero de 2015, por la que se estima parcialmente las reclamaciones acumuladas núm 00/3545 a 3548/2011 y, en consecuencia, anule las cuatro resoluciones con liquidación provisional dictadas el 4 de junio de 2011 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Murcia, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T.

Subsidiariamente, se solicita la estimación del recurso al objeto de que en aplicación del principio de íntegra regularización del IVA a que se refiere el fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAC, se ordene a la Administración la íntegra devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por importe de

1.424.800 euros, junto con los intereses de demora .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de abril de 2017, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna HISPAVIMA S.L. la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de febrero de 2015, por la que se estima parcialmente las reclamaciones acumuladas núm 00/3545 a 3548/2011 y, en consecuencia, anule las cuatro resoluciones con liquidación provisional dictadas el 4 de junio de 2011 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Murcia, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Murcia, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T, del ejercicio 2010, resultando la de mayor importe, la correspondiente al 4T, de la que resulta una cantidad a devolver de 36.768, 22 euros, frente a 1.461.568, 22 euros solicitados

Los antecedentes de interés para resolver el litigio los resume el mismo acuerdo de 19 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

En fecha 14 de junio de 2011 se dictan sendos acuerdos de resolución con liquidación provisional por parte de la oficina de gestión tributaria de la Administración de Murcia, correspondientes al IVA periodos 1T a 4T de 2010, de los que resulta una minoración de 1.410.552,01 euros en relación con el saldo a compensar declarado en los tres primeros periodos y una cuota a devolver de 36.768,22 euros, frente a 1.461.568,22 euros solicitados a devolver en el cuarto periodo.

El motivo de regularización fue el siguiente:

El contribuyente (HISPAVIMA SL) adquirió el 17 de febrero de 2010 dos locales por importe de 6.185.000 euros con una cuota de IVA de 989.600 euros y 2.720.000 euros con una cuota de IVA soportado de 435.200 euros.

En sendas escrituras se establece que la vendedora conforme a la facultad que le otorga el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 del IVA renuncia expresamente a la exención del IVA aplicable a la transmisión del inmueble objeto de la presente compraventa. Que la vendedora declara tener conocimiento de las siguientes circunstancias; que la compradora tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales, que la compradora tiene derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición del inmueble y que, en consecuencia, la vendedora renuncia a la exención del IVA en la transmisión del inmueble.

La compradora por su parte declara que tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales y que tiene derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición del inmueble objeto de la presente compraventa por lo que, en relación con la misma, la vendedora como transmitente del inmueble, puede renunciar a la exención del IVA en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 .

La sociedad HISPAVIMA SL tiene un contrato de arrendamiento rústico de fecha 30 de junio de 2006 que aporta en diligencia de fecha 12 de mayo de 2011. Como consecuencia de dicho contrato el contribuyente está sometido

a la regla de prorrata general y como consecuencia del mismo, en el IVA del ejercicio 2009, el cual fue objeto de comprobación se practicó por parte del contribuyente una prorrata del 99% tal y como figura en su declaración modelo 390 correspondiente a dicho ejercicio. La comprobación finalizó estimando correcta la prorrata aplicada por el contribuyente.

La oficina gestora concluye que la sociedad HISPAVIMA SL incumple el requisito que establece la ley para poder ejercitar la renuncia a la exención ya que el porcentaje de prorrata provisionalmente aplicable en el ejercicio 2010 que es la prorrata definitiva del 2009, es del 99%. Por consiguiente, al no poder renunciar a la exención, las transmisiones de dichos locales estarían sujetas y exentas y, por tanto, el IVA soportado en la compra de los mismos no resulta deducible.

Este criterio es confirmado por el TEAR primero y después por el TEAC.

Este argumenta que del tenor literal del artículo 20.Dos segundo párrafo se deduce que lo determinante para la renuncia a la exención es que la prorrata provisionalmente aplicable en el año en que se realiza la operación sea del 100 por 100. La ley alude a un dato objetivo para determinar el régimen de tributación de la operación que no puede ser modificado a posteriori. De ese modo, el legislador ha querido dotar de seguridad jurídica a en el momento de aplicación de la renuncia a la exención respecto de las condiciones que en ese momento deben concurrir.

Destaca el TEAC que HISPAVIMA SL sabía que estaba en regla de prorrata general ya que en el año 2009 venía aplicando dicho régimen, como consecuencia del arrendamiento rústico y mantenía dicho arrendamiento durante 2010. Asimismo, en el momento de la adquisición pudo confirmar que el porcentaje de prorrata en ese ejercicio iba a ser del 100%, como reconoce.

Por lo tanto, el recurrente no utilizó los mecanismos permitidos en la ley para evitar el perjuicio de no poder renunciar a la exención tributaria ya que pudo optar por la prorrata especial para el ejercicio 2010 en los plazos establecidos para ello o bien, si en el momento de la adquisición conocía que su prorrata acabaría siendo del 100% por el escaso volumen de ingresos del arrendamiento rústico pudo solicitar un porcentaje provisional distinto del definitivo del año precedente, conforme al art. 105.Dos de LIVA, lo que no hizo.

Respecto de...

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