STSJ Murcia 407/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2017:1153
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución407/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00407/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000019

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Regina

ABOGADO MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 38/2016

SENTENCIA núm. 407/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 407/17

En Murcia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 38/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1262,55 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Dª Regina, representada por la Procuradora D. ª María Belén Hernández Morales y defendida por la Letrada D. ª María José Martínez Martínez.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 22 de octubre de 2015 dictada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de revisión formulado contra la liquidación nº NUM000, correspondiente al expediente de gestión tributaria n NUM001, generado por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de la citada resolución, por la que inadmite a trámite el recurso de revisión formulado por mi mandante.

  2. Que en virtud de la facultad de revisión de nuestros Tribunales, en aras a cumplir los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, acuerde entrar al fondo del asunto, declarando la nulidad del procedimiento de comprobación de valores por vulneración de las normas que rigen el procedimiento legalmente establecido del artículo 217.1 e) de la LGT en relación con el artículo 134 del mismo cuerpo legal ; y subsidiariamente, declare la nulidad de dicho procedimiento por ausencia de motivación, conforme a los motivos a) y e) del meritado art.217 LGT .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de diciembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, dando por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

El Servicio de Gestión Tributaria de la Región de Murcia inició procedimiento de oficio de gestión-comprobación de valores, girando una liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor), nº NUM000, correspondiente al expediente de gestión tributaria nº NUM001, con importe a abonar de 1.048,56 euros.

Iba referida la liquidación a una compraventa fechada el 30 de abril de 2009, cuyo objeto era una vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002, 30394 de las Lomas de Canteras (Cartagena), habiéndose presentado autoliquidación sobre una base de 210.000 euros, precio de compraventa obrante en dicho instrumento público, y valor de mercado del inmueble, a fecha de la operación.

La comprobación de valores se llevó a efectos aplicando el medio "Precios de Medios de Mercado".

La notificación de la propuesta de inicio se intentó notificar en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 NUM004, 30205 de Cartagena, domicilio que constaba en la escritura de compraventa, y al ser fallidos los dos intentos, se efectuó mediante publicación de edicto en el BORM 20 febrero 2013.

Se dictó acuerdo de liquidación con fecha 4 de julio de 2013 (complementaria con comprobación de valor declarado), por importe de 1.262,58 euros. Este acuerdo, tras dos intentos fallidos, se notificó igualmente por edictos en BORM de 20 agosto 2013.

En el expediente consta un informe del Jefe de Sección de Revisión e Incidencias Tributarias para el Servicio Jurídico, que señala que "en ambos casos la notificación se realizó en la Calle DIRECCION001 nº NUM003, NUM004 30205 de Cartagena (Murcia), s bien el domicilio que consta en la Base de datos consolidada de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, como domicilio fiscal de la interesada, es calle DIRECCION000, nº NUM002, 30394 Canteras-Cartagena (Murcia), dado de alta desde el 04.03.2011", y esto un año antes del inicio del procedimiento de comprobación de valores.

El recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión de actos nulos con base en dos motivos: nulidad por vulneración de las normas que rigen el procedimiento legalmente establecido, al amparo del artículo 62.1 e) y

  1. de la Ley 30/92 y vulneración del artículo 134,1 LGT, esto es, nulidad por falta de motivación.

SEGUNDO

Se alega en demanda que el recurso de revisión fue inadmitido al amparo del artículo 62.1 e) y a) de la Ley 30/92, correspondiente al artículo 217.1 a ) y e) de la LGT, manifestando por carecer manifiestamente de fundamento, pero de los fundamentos contenidos en la resolución en realidad lo que hace es desestimar la petición, al contener las razones por la que estima la improcedencia de las causas de nulidad invocada. En una palabra, la resolución no inadmite el recurso, sino que lo desestima, y con ello la revisión de oficio solicitada, omitiendo el procedimiento legalmente establecido, y en concreto el preceptivo dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, que exige el artículo 217.4 LGT Por ello deber ser declarado admisible el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos objeto de este procedimiento.

En cuanto a los motivos se ha vulnerado el articulo 217.1 e) de la Ley 58/03, en relación con el articulo 134.1 LGT, pues respecto de la práctica de la comprobación de valores, este último señala que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. En la escritura se incorpora una consulta de precios medios de mercado expedida por funcionario de la DGT, en relación con el inmueble que arroja un PMM de 208.470,64 euros inferior al declarado por la recurrente de 210.000 E como precio real de adquisición. Haciéndolo sobre la tipología y distintas superficies de la vivienda adquirida, aislada o pareada, son sus distintos usos, pues la residencia es un chalet situado en el centro de una parcela individual o independiente, colindante con otras similares, teniendo el inmueble cuatro fachadas libres al exterior, tratándose de las descritas en el Anexo I A) 2. De la Orden de 9 diciembre 2004 de la Consejería de Hacienda. En el caso se trata de una vivienda unifamiliar de planta baja, con una superficie construida de 106,44 m útil de 92,32 m; garaje adosado con superficie construida de 33,44 m. y útil de 28,61; y resto de parcela no construida desinada a zonas ajardinadas de 320,12 m2, en la que se encuentra actualmente construida una piscina.

Pese a ello la Administración efectúa la comprobación de valores bajo la tipología "Vivienda unifamiliar en parcela urbana, adosados y dúplex en hilera", que son viviendas de construcción moderna de uso unifamiliar, que por su construcción se hallan adosadas con otras viviendas vecinas por dos límites laterales. Y se refiere a que la Administración ha sostenido la inexistencia de vulneración del artículo 134.1 LGT en dos motivos. Primero que la descripción de la vivienda en la escritura de compraventa corresponde a dicha concreta tipología; y segundo que, al existir discrepancia entre la información proporcionada por el interesado y la descripción de la vivienda en la escritura, la Administración ha procedido a la comprobación del bien adquirido por las facultades que le otorga el artículo 90.1 b ) y c) de la LGT y conforme al 90.2 relativa a la posterior comprobación.

Frente a ello se alega por la recurrente que en la escritura, en la que se anexa un certificado catastral, no se describe la vivienda como tipo dúplex o adosado en hilera, sino como vivienda unifamiliar en planta baja; y la Administración sostiene que el procedimiento de obtención del valor se basa en los datos catastrales, pero se comprueba que no se trata de una vivienda de la tipología aplicada administrativamente, debiendo añadirse que la cartografía catastral, según la jurisprudencia, no certifica propiedades ni su grafía puede corresponder con exactitud a la realidad física. Se trata de viviendas en parcelas colindantes con viviendas unifamiliares individuales no adosadas, de tipología...

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