STSJ Murcia 400/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:1142
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00400/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001490

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HERRAJES Y SISTEMAS LUKRISS, S.L.U.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 24/2016

SENTENCIA núm. 400/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 400/17

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 24/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 35.850 € y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

Herrajes y Sistemas Lukriss, S.L.U., sociedad beneficiaria de la escisión de la sociedad Herrajes y Sistemas Belkriss, S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado D. Alberto MartínezEscribano Gómez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/00399/2012, interpuesta por Herrajes y Sistemas Belkriss, S.L. contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria con deuda a ingresar de 35.850 €, dictado por la AEAT Dependencia Reg. de Inspec. Finan. y Trib. de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso formulado en nombre de Herrajes y Sistemas Lukriss, S.L.U., se reconozca y declare:

  1. La nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad por no constar en el expediente los documentos relevantes en que se funda; en particular, la liquidación y resolución sancionadora dictadas al deudor principal, así como el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador rectificando la propuesta sancionadora (del actuario) en lo que hace a la agravante de la sanción inicialmente propuesta; y, en todo caso, la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad en cuanto a la improcedencia de la agravante de la sanción inicialmente propuesta.

  2. Con carácter subsidiario a la anterior, la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad por no haber probado la Administración tributaria la intervención del declarado responsable en la comisión de la infracción.

  3. Con carácter subsidiario de las dos anteriores, la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad porque no cabe declarar responsable solidario a la empresa en la sanción impuesta al emisor de la supuesta factura falsa cuando ya ha sido sancionado como autor de una infracción muy grave por dejar de ingresar la cuota tributaria al usar esa factura, pues lo impide el principio de non bis in idem; y porque la Administración tributaria no ha demostrado con datos objetivos que "HySB, S.L." sabía o hubiese debido saber que las operaciones facturadas por el Club Deportivo Alcantarilla formaban parte de un supuesto fraude en el impuesto sobre el valor añadido.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de diciembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económicoadministrativa formulada por la entidad actora, Herrajes y Sistemas Belkriss, S.L., contra el acuerdo dictado por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera, que declara la responsabilidad solidaria de la misma por importe de 35.850 € por la infracción tributaria cometida por el Club Deportivo Atlético de Alcantarilla.

Con fecha 21 de junio de 2011, la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia, dictó propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria a la entidad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO DE ALCANTARILLA, por emisión de facturas falsas, entre las que figuraba una emitida el 14 de noviembre de 2006 a Herrajes y Sistemas Belkriss, S.L., por importe de 23.900 € de base imponible. La sanción se impuso como consecuencia del procedimiento inspector iniciado el día 5-3-2010 por IVA de los ejercicios 2006/07 contra dicho Club Deportivo y finalizado mediante acto de liquidación derivado de las actas incoadas el 21 de junio de 2011.

Con posterioridad, el 28 de septiembre de 2011, la oficina gestora inició un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a la reclamante por su condición de receptora de la factura emitida por el Club Deportivo antes indicado.

La reclamante alegó como base de su pretensión en vía económico administrativa: a) no se incorpora al expediente la documentación relativa a la liquidación que se exige en calidad de responsable. b) El alcance de la responsabilidad fijado en el acuerdo excede el contenido en la resolución de inicio del expediente de derivación. c) No procede exigir la sanción con la graduación que la incrementa en el deudor principal. d) No se ha acreditado en el expediente la colaboración activa del interesado en la comisión de la infracción tributaria, que determine una conducta dolosa. e) Insuficiencia de la documentación remitida por la Oficina Gestora.

El TEAR de Murcia desestima la referida reclamación y comienza haciendo referencia a la regulación legal de la responsabilidad tributaria en los arts. 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, cuyos contenidos reproduce.

En cuanto a la alegación de la reclamante de que no coincide el importe de la responsabilidad que se fijaba en la comunicación de inicio del procedimiento con el del acuerdo de resolución, y que no procede exigir la sanción incrementada en el criterio de graduación aplicable al deudor principal, entiende el TEAR que se trata de la misma cuestión, pues la diferencia entre la propuesta y la resolución final consiste en que la resolución toma como sanción la que resulta de la resolución del procedimiento sancionador que modificaba el acuerdo de inicio del mismo, precisamente, en que debía incrementarse la sanción base en un 100%, por incumplimiento sustancial de obligaciones de facturación o documentación. Se refiere al respecto a lo establecido en el art,

42.1.a) LGT, así como al art. 201 de la misma Ley que estipula una sanción del 75% que se incremente en el 100% en los supuestos de incumplimiento sustancial de las obligaciones. En consecuencia, el importe de la sanción que se impone es el resultado final, es decir, el 150% si, a juicio del Órgano Inspector, concurren las circunstancias que así lo determinan. Por tanto, puesto que la sanción impuesta al deudor principal es del 150%, esa es la que se exige al responsable solidario, sin que quepa discriminar entre sanción y circunstancia "agravante"; la sanción impuesta es única y todas las circunstancias que concurren sirven para determinar su cuantía.

En cuanto a la alegación de que no se ha acreditado la colaboración del recurrente en la comisión de la infracción tributaria, dice el TEAR que su tarea consiste en determinar si la derivación de responsabilidad acordada, se ajusta al supuesto regulado en el artículo 42.1.a) LGT, es decir, si hay una relación clara entre la comisión de la infracción tributaria (en este caso dejar de ingresar las cuotas resultantes de la correcta autoliquidación del tributo) y la conducta del reclamante.

En el caso concreto que nos ocupa, la oficina gestora relata en el expediente sancionador objeto de derivación, que los pagos de las facturas emitidas salían de la cuenta bancaria mediante reintegro en efectivo, el mismo día en que se hacía el ingreso, todo a excepción del importe del IVA. El deudor principal no justifica en el expediente el destino de todos los fondos retirados, al no acreditar gastos que, pese a ser requeridos reiteradamente por la Inspección, no fueron justificados en el desarrollo de las actuaciones. A todo lo anterior hay que añadir el hecho de que en 2006 y 2007, el Club Atlético recibía...

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