STSJ Murcia 396/2017, 29 de Junio de 2017

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2017:1265
Número de Recurso311/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución396/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00396/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000507

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2016

Sobre: AGUAS

De D./ña. SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA

ABOGADO CARLOS-MARIA GERMAN ESCUDERO

PROCURADOR D./Dª. TOMAS SORO SANCHEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CHS, GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., GEMMA MARIA PEREZ HAYA

RECURSO núm. 311/2016

SENTENCIA núm. 396/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 396/17

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 311/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: gastos fijos de la tarifa del post trasvase.

Parte demandante:

SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado por el procurador D.

Tomás Soro Sánchez y defendido por el Abogado D. Carlos Mª Germán Escudero.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La mercantil "GESTIÓN DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.A. (GALASA), representada por la procuradora Dª Gemma Pérez Haya.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 1 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada el 15 de enero de 2016 en el expediente 194/2014 por la que se acuerda dejar sin aplicación la resolución de 19 de octubre de 1999, no suponiendo minoración alguna en la tarifa de conducción de agua la utilización de la infraestructura del postrasvase para transportar caudales del río Segura, medioambientales, sanitarios y de aplicación genérica.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución objeto del presente proceso; todo ello con imposición de costas a la contraparte.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de mayo de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso-contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 15 de enero de 2016 que acuerda:

  1. - Dejar sin aplicación la resolución de 19 de octubre de 1999 por cuanto las variables que la fundamentaban se han modificado.

  2. - La utilización de la infraestructura del postrasvase para transportar caudales del río Segura medioambientales, sanitarios y de aplicación genérica no supone minoración alguna en la tarifa de conducción de agua.

Como fundamento de la pretensión que se ejercita el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA alega:

  1. ) Omisión del Trámite de audiencia a pesar de ser una resolución con un contenido gravoso o desfavorable para los usuarios del trasvase, ya que supone un encarecimiento de la tarifa al suprimir la minoración del 5% de los gastos fijos del postrasvase (Confederación Hidrográfica del Segura), así como una discriminación para los mismos al permitir que otros usuarios (recursos de "aplicación genérica") usen agua conducida por el postrasvase, sin pagar la preceptiva tarifa de peaje, cuya exención -al tratarse de una tasa, es decir de un tributo- solo puede producirse mediante Ley, tal y como establece el art. 8 de la Ley General Tributaria .

  2. ) Incumplimiento del procedimiento de revisión de oficio. La resolución de 15 de enero de 2016, objeto del presente proceso, deja sin efecto la minoración que en la tarifa del postrasvase se reconocía en la anterior de 19 de octubre de 1999, por el paso de caudales mediambientales, sanitarios y de aplicación genérica, pese a que los mismos continúan pasando por el postrasvase, si bien en un volumen inferior; y ello supone la revisión de facto de aquella resolución, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido al efecto, que es el art. 102 de la Ley 30/92, en el caso de resoluciones nulas, o la declaración de lesividad del art. 103 en el caso de resoluciones anulables.

  3. ) Falta de competencia en la materia de la confederación hidrográfica del segura. La propia autoridad autora del acto que se impugna, al resolver el recurso de reposición reconoce que no tiene competencia en ese asunto, por cuanto la elaboración de las tarifas del trasvase corresponde a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura -Real Decreto 1982/1978 de 26 de julio- y su aprobación al Consejo de Ministros.

    Colisión con el principio de reserva de ley, reconocido en el art. 8 de la Ley General Tributaria

    Y si lo que se piensa es que la inicial resolución de 1999 era ya asimismo nula, cuya responsabilidad por cierto es exclusiva del órgano que la aprobó, lo que procede entonces es iniciar un procedimiento de revisión de oficio para su anulación, pero no dictarse un nuevo acto, de igual nulidad, para suprimir aquel.

  4. ) Los caudales medioambientales solo circulan por el río, tal como se reconoce en el art. 25.1 del Real Decreto 594/2014, por el que se aprobó el anterior Plan Hidrológico de Demarcación del y el art. 9 del vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016 de 8 de enero,

    De ahí la improcedencia de la resolución recurrida dado que, hasta ahora se ha venido derivando por el postrasvase un ilegal caudal, cuyo fin no era el ecológico sino que se destinaba para el riego de determinadas zonas de la Vega Baja, sin que las mismas además abonaran la preceptiva tarifa de peaje por la conducción del recurso por los canales del postrasvase. Practica viciosa e ilegal que tiene que finalizar, pues supone una arbitrariedad, y discriminación con quienes sí abonan religiosamente la tarifa.

  5. ) La restricción no indemnizable de los caudales ecológicos o medioambientales solo afecta a la pérdida de agua, no a las tarifas, como vienen a reconocer el art. 59.7 y 98 del TRLA, así como el art. 26.1 de la Ley 10/2001 de Plan Hidrológico Nacional y el art. 25 del Real Decreto 594/2014, por el que se aprobó el anterior Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, citado en la resolución recurrida; en un sentido similar se pronuncia el vigente Plan Hidrológico de dicha Demarcación.

    La Administración demanda, por su parte, se opone al recurso y alega, con carácter previo, la falta de legitimación de la entidad actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.c) de la LJCA, por tratarse de una entidad de derecho público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LA respecto de las Comunidades de Regantes, vinculada a los organismos de Cuenca (son estos quienes aprueban sus Estatutos y fiscalizan su actividad), careciendo en consecuencia de legitimación para recurrir los actos de la Administración de la que dependen.

    En cuanto al fondo, destaca que los motivos de nulidad han de ser apreciados, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, con carácter restrictivo y, además, en aplicación del principio de interpretación teleológico de las normas, ha de analizarse el efecto material del presunto vicio, lo que enlaza con el principio de conservación y convalidación de los actos administrativos; y alega que en el presente caso, si bien no hubo un trámite de audiencia, el interesado tuvo la oportunidad (y efectivamente realizó) de formular las oportunas alegaciones vía recurso de reposición, sobre las cuales se pronunció la Administración (de una manera similar a la resolución inmediatamente posterior a las alegaciones vertidas por el interesado) en su decisión ahora combatida. Por ello, tenemos un resolución administrativa que se ha dictado teniendo en cuenta las alegaciones del interesado, motivo por el cual no se producido indefensión al mismo.

    Por ello, el vicio alegado por el recurrente, ni genera nulidad de pleno derecho ni anulabilidad, al no haberse producido indefensión.

    En cuanto a la omisión del procedimiento para la revisión del acuerdo de 1999 que, a su juicio, es el procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, previstos en los artículo 102 o 103 de la Ley 30/1992, alega el Abogado del Estado que la revocación (entendida en sentido amplio) de los actos administrativos requiere un procedimiento específico, cuya omisión podría generar nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 62.1. e) de la ley de procedimiento; sin embargo, en este caso, como indica la resolución administrativa, ha existido una modificación del régimen jurídico, siendo por tanto una resolución que tiene por objeto la adaptación a la nueva normativa. De otro lado,...

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