STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2017:7705
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0016027

Recurso de Apelación 856/2016

Recurrente : HOSPITAL MAJADAHONDA SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Recurrido : SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA nº 252

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 29 de junio del año 2017, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, contra la Sentencia número 215/2016, de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 341/2015. Comparece como parte apelada la Comunidad de Madrid, defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, con fecha 15 de junio del año 2016 se dictó la Sentencia número 215/2016, en el Procedimiento Ordinario número 341/2015, promovido por la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A. contra la Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de junio del año 2015, por la que se desestimó la reclamación de la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A., adjudicataria del contrato de concesión de obra pública para la construcción del Hospital Puerta de Hierro-

Majadahonda, relativa a los sobrecostes soportados por el incremento de personal administrativo para atender las necesidades del Servicio de Gestión de Personal Administrativo, de Recepción/Información y de Centralita Telefónica, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso- administrativo, sin hacer una especial declaración sobre las costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por la Sala se dictase una Sentencia que revocando la apelada, estimase en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado de conformidad con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Tercero

La Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de marzo del año 2017.

Fundamentos de Derecho
Primero

La mercantil apelante dice en primer término que la Sentencia recurrida alcanza una conclusión sobre la interpretación del contrato que rige la concesión que no es correcta, al basarse exclusivamente en la interpretación literal de un párrafo de la oferta de la concesionaria que no es correcta.

En este sentido reproduce el punto 2.2 de la oferta de la sociedad concesionaria, y en concreto el párrafo que dice que aquella garantizará: " La correcta planificación y gestión del personal administrativo que preste sus servicios en las áreas que se definen en esta oferta en relación a las necesidades que en este ámbito tenga el hospital ...... " .

Tras ello sostiene que de la expresión " en relación a las necesidades que en este ámbito tenga el hospital " no significa - o al menos no significa claramente -, en contra de lo que mantiene la Sentencia, que la concesionaria esté obligada a la provisión en el Servicio de Gestión de Personal Administrativo, a la provisión de cuantos empleados la Administración - por considerarlos necesarios, o meramente convenientes - le solicite en cada momento.

Mantiene la apelante que para considerar de forma clara e inequívoca que la expresión reseñada tenía el significado expuesto, su literalidad tendría que ser distinta, ya que la frase " en relación a " contenida en dicha expresión, no expresa de manera inequívoca una idea de no limitación en la obligación de proporcionar personal, no tiene el mismo sentido que si la expresión fuera la siguiente:

" La correcta planificación y gestión del personal administrativo que preste sus servicios en las áreas que se definen en esta oferta de modo que se satisfagan todas las necesidades que en este ámbito tenga el hospital ......

" .

Afirma la apelante que la locución " en relación a " no tiene el sentido que la Sentencia le atribuye, ya que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua la palabra " relación " tiene once acepciones, y considera que el sentido más probable de su uso en la frase transcrita es el de la segunda acepción: " Conexión, correspondencia de algo con otra cosa ", de forma que el personal administrativo que proporciona, planifica y gestiona la sociedad concesionaria, a va prestar sus servicios en relación, o sea en conexión, con las necesidades del Hospital en el ámbito administrativo, pero no se dice ni resulta fácil de entender, que la expresión en cuestión suponga la afirmación de quien formula la oferta de proporcionar personal sin limitación cuantitativa alguna.

Defiende la parte apelante lo siguiente:

La expresión controvertida no contiene una declaración expresa, inequívoca y concluyente respecto del alcance cuantitativo de la obligación de proporcionar personal por la concesionaria.

No tiene un sentido o significado claro, por lo que no es un elemento suficiente para, por sí solo, dar por zanjada la cuestión.

La consecuencia de lo anterior es que una interpretación que entienda de este modo el párrafo y que sin más fundamento dé por resuelta la cuestión es, necesariamente, una interpretación insuficiente, de forma que por esa falta de claridad y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario profundizar en la interpretación del contrato, de manera que no es que el párrafo controvertido no haya de ser considerado, sino

que debe ser considerado junto con otros criterios, lo que la Sentencia apelada elude por completo, vulnerando las normas de interpretación de los contratos y la jurisprudencia sobre el tema.

Analiza a continuación la parte apelante la jurisprudencia sobre la interpretación literal de las cláusulas de un contrato cuando tales cláusulas no zanjan la cuestión controvertida por no ser la suficientemente claras e inequívocas, como sucede en el caso enjuiciado, de lo cual se deriva la necesidad de una interpretación sistemática del conjunto del contrato que la Sentencia apelada no ha realizado al resolver sobre la base de los términos literales de un pasaje de la oferta que no es ni claro, ni terminante, ni inequívoco, prescindiendo de la totalidad de los demás documentos contractuales, y ello porque a la hora de resolver sobre la interpretación de un contrato, se puede acudir en exclusiva solamente a la interpretación literal, prescindiendo de los demás criterios de interpretación que se recogen en los artículos 1281 al 1289 del Código Civil, si el sentido literal de las cláusulas controvertidas no deja dudas sobre la intención de los contratantes.

La interpretación correcta según la apelante es la de que la obligación de la concesionaria, en cuanto al Servicio número 13, está sujeta a un límite cuantitativo, que es el expresado en la oferta de aquella a la Administración, de forma que esta última no puede exigirle que proporcione a su costa más trabajadores aduciendo que son necesarios en un número superior a los 163 ofertados, para atender las necesidades del Hospital en lo relativo al servicio de gestión del personal administrativo, y ello por las siguientes razones:

Primera

La singular naturaleza de este Servicio, a la vista de su propia denominación, regulación y comparación con los restantes.

Así el Servicio se denomina Gestión de Personal Administrativo, y no " Prestación de Servicios Administrativos " o simplemente " Servicios Administrativos " o similar.

Este Servicio explica la apelante que no se configura en los Pliegos que rigen el contrato como los demás Servicios, y así no se impone a la concesionaria la asunción y prestación del Servicio de apoyo administrativo al Hospital o a las autoridades administrativas y personal sanitario del Hospital, responsabilizándose la concesionaria del resultado del servicio sino que, con toda claridad, la prestación de la concesionaria se concreta en " gestionar " el personal administrativo, dado que es éste, y no aquella, el que va a prestar los servicios administrativos.

El apartado 2.2 de la oferta de la concesionaria ( folio 594 del expediente administrativo ), bajo el título de " obligaciones específicas ", es congruente con la idea referida, y de él resulta lo siguiente:

Hay un personal administrativo, que es el que " presta sus servicios ", como también resulta del apartado 2.1 del Pliego de prescripciones técnicas ( PPTE ).

A la concesionaria no le incumbe prestar esos servicios de apoyo administrativo, sino que le corresponde tan solo, en relación a dicho personal, efectuar su planificación y gestión ( del personal, no de los servicios de apoyo administrativo ), pagar sus retribuciones, gestionar las sustituciones, cuando se den las circunstancias que las hagan precisas, dentro de unos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR