STSJ Comunidad de Madrid 414/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2017:7791
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución414/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008625

Procedimiento Ordinario 454/2016

Demandante: GENERACION ELECTRICA PENINSULAR SA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 414

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de junio de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de GENERACION ELECTRICA PENINCULAR S.A. contra la Resoluciones

(3) de 23.05.16 de la Subsecretaría de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (expedientes E-2015-00287, E-2015-00288 y E-2015-00289) que desestiman los recursos de alzada(3),suscitados respecto de las instalaciones GEGSA I, GEGSA 2 y GETESA, sitas en San Roque (Cádiz), respectivamente, contra la Resolución de 15-07-15 (D.G. de Política Energética y Minas-BOE 20.07.15-), por la que se inscriben en el registro de

régimen retributivo específico en estado de preasignación las instalaciones incluidas en el cupo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/14, de 6-06, y se declaran no inscritas o inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inscripción en dicho cupo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, ampliado posteriormente contra las citadas Resoluciones desestimatorias en alzada, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

Dado traslado de la causa de inadmisibilidad opuesta, la actora formuló alegaciones y aportó documental al efecto.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones y se practicó la documental admitida a la actora, cual obra en las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de junio de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en esta litis las Resoluciones (3) de 23.05.16 de la Subsecretaría de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (expedientes E-2015- 00287, E-2015-00288 y E-2015-00289) que desestiman los recursos de alzada suscitados, respecto de las instalaciones GEGSA I, GEGSA 2 y GETESA, sitas en San Roque (Cádiz), respectivamente, contra la Resolución de 15-07-15 (D.G. de Política Energética y Minas-BOE

20.07.15-), por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación las instalaciones incluidas en el cupo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/14, de 6-06, y se declaran no inscritas o inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inscripción en dicho cupo.

Las citadas instalaciones aparecen, entre otras, incluidas en el Anexo II de la citada Resolución de 15.07.15 (BOE 20.07.15), que recoge las instalaciones no inscritas en el citado registro público, toda vez que, de acuerdo con la priorización establecida en DA 4ª.6 del RD 613/14, la autorización de explotación definitiva de la última solicitud que entra dentro del cupo previsto tiene fecha 12.03.13, siendo así que:

  1. - No entran dentro de los criterios de priorización 1º y 2º, al no haber presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución al amparo de lo previsto en el artº 4 del RD-Ley 6/09, de 30-04, con fecha de entrada en el Registro del Ministerio anterior a la de entrada en vigor del RD-Ley 1/12, de 27-01, según lo establecido en la DA 4ª.1 a) del RD 413/14 .

  2. - Entran dentro del criterio de priorización 3º, pero disponen de autorización de explotación definitiva (o, en su caso, de certificado de baja tensión diligenciado) de fecha posterior a la de la última solicitud que entra dentro del cupo previsto: en nuestro caso la autorización de explotación definitiva para las tres instalaciones en cuestión es de fecha 24.01.14, cual recoge el propio anexo citado.

SEGUNDO

En los recursos de alzada interpuestos la mercantil actora significa que se acometió la modificación de las instalaciones con autorización administrativa en fechas 19.06.12 (GEGSA I),

14.06.12(GEGSA II) y 16.11.12 (GETESA), sin variación de su potencia original (37 MW) respecto de las dos primeras y con disminución de la potencia original en el caso de la tercera(GETESA, que pasa de 41,37 MW a 38,56 MW.

Solicitada la inscripción en el citado registro administrativo al amparo de la DA 4ª del RD 413/14, la Administración, entiende la actora, ha llevado a cabo una interpretación errónea de la DA 14ª de la Ley 24/13, del Sector Eléctrico (LSE, en adelante) y de la propia DA 4ª del RD 413/14, en tanto que:

  1. -Únicamente las instalaciones con modificación sustancial que determine aumento de potencia precisan la preasignación, no así las que no conlleven tal aumento, que deben entenderse incluidas dentro del cupo de 120 MW, no siendo computada su potencia al efecto.

  2. - Sólo se requeriría en estos casos actualizar la fecha de puesta en marcha definitiva para tener acceso al régimen primado correspondiente, sin que se precise inscribirse en estado de preasignación para las instalaciones ya inscritas anteriormente, conforme al artº 14.7 de la Ley 4/13, del Sector Eléctrico .

Las Resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada suscitados explicitan y reiteran lo expuesto en la citada Resolución de 15.07.15, y, tras exponer el régimen normativo aplicable al supuesto de hecho planteado, significan que, en caso de instalaciones nuevas como de modificaciones de instalaciones ya existentes, en el cupo de 120 MW se incluye toda la potencia para la que se concede el derecho a la percepción del régimen primado, independientemente de la variación de potencia que supongan respecto de la instalación original.

Significan asimismo tales Resoluciones que, siendo así que se trata de instalaciones con modificación sustancial sin incremento de potencia con autorización administrativa posterior a la entrada en vigor del RDLey 1/12, de 27-01, no se les puede reconocer la fecha de autorización de explotación definitiva regulada en el RD 661/07, que contemplaba además un procedimiento específico para modificaciones sin incremento de potencia (artº 4.4 del mismo), por lo que deben concurrir al procedimiento de concurrencia competitiva regulado por el RD 413/14.

TERCERO

La demanda actora impugna la citada actuación por los motivos que enunciaremos, tras recoger los antecedentes de hecho que estima pertinentes:

  1. - Infracción por interpretación errónea de la DA 4ª del RD 413/14 y de la DA 14ª de LSE, dada la situación creada por el RD-Ley 1/12, cuya finalidad era principalmente eliminar el déficit tarifario a partir de 2013.

    El motivo se desarrolla extensamente en la demanda, concluyendo que las instalaciones en litigio disfrutan del derecho a resultar inscritas, por no suponer su inscripción en ningún caso la superación en definitiva del límite legal de de 120 MW, dada la literalidad y finalidad de la normativa en cuestión. Alega en su favor las previsiones de los artículos 51.2 y 63.1 LRJ-PAC, que entiende de aplicación al caso por razón temporal.

  2. - Infracción por interpretación errónea de la DA 4ª del RD 413/14, en relación con el artº 14.7 LSE, lo que desarrolla de seguido significando el derecho de los productores de fuentes de energía renovable a recuperar el coste de las inversiones realizadas, derecho que vulnera la Administración demandada con su actuación.

  3. - Infracción por interpretación errónea de la DA 4ª del RD 413/14, en relación con el principio de confianza legítima, infringido por el RD-Ley 1/12, conforme a jurisprudencia que cita, y con el principio de no discriminación, al tratar de modo igual a las instalaciones modificadas que aumentan su potencia y a las que no lo hacen, lo que es contrario a tal principio.

    La Abogacía del Estado se opone razonadamente a lo anterior, señalando en resumen conciso lo que sigue:

  4. - Opone en primer lugar, como motivos de inadmisión del recurso, que no consta la aportación del acuerdo social para recurrir conforme al artº 45.2 d) LJCA .

  5. - Conformidad a Derecho de la actuación recurrida, dado el tenor literal de la misma y la normativa aplicable, refutando los motivos de impugnación que sustenta la demanda actora, siendo así que la citada DA 4ª del RD 413/14 se refiere literalmente a la instalaciones o modificaciones de...

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