STSJ Comunidad de Madrid 384/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2017:8382
Número de Recurso311/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0007577

Procedimiento Ordinario 311/2016 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Octava

Procedimiento Ordinario Nº 311/2016

SENTENCIA Nº 384/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario nº 311/2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la IDCSALUD VILLALBA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senin, asistida del Letrado don Mariano Magide Herrero frente a la resolución de la resolución de 4 de febrero de 2016 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid por las que se inadmite la reclamación económico administrativa nº 15-JS-000387.4/2015, formulada por la actora contra la liquidación de precios públicos número 15/354, por importe de 44.617 euros, girada por el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid a la actora.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso con fecha 18 de abril de 2016 el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia que:

Anule íntegramente la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 4 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento 15-JS- 000387.4/2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora. Anule íntegramente la liquidación de precios públicos 15/354 girada por el Centro de Transfusión de la comunidad de Madrid al Hospital de Collado Villalba, gestionado por IDCSALUD VILLALBA. Declare la inaplicación de la Orden 731/2013, de 6 de septiembre, a los hemoderivados suministrados por el Centro de Transfusión al Hospital de Collado de Villalba. O, subsidiariamente a los apartados anteriores, anule íntegramente la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 4 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento 15-JS-000387.4/2015 y ordene la retroacción de las actuaciones par que, admitiendo la reclamación económico administrativa, la Junta Superior de Hacienda se pronuncie sobre la liquidación de precios públicos 15/354.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 15 de septiembre de 2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 16 de septiembre de 2016 recayó decreto de cuantía, fijándola en 44.617 euros. Mediante auto de la misma fecha se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado tramite de conclusiones, así se acordó presentando los escritos las partes por su orden, quedando conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento notificándose a las partes.

CUARTO

Terminado el trámite, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de junio de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

Con fecha 22 de junio de 2017, se ha presentado por la actora escrito de desistimiento.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Juana Patricia Rivas Moreno quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe ante todo resolverse sobre la pretensión de desistimiento que se pone de manifiesto por la parte, con posterioridad a la deliberación y fallo, que se celebró el día 21 de junio, como viene expuesto.

El art. 74 de la LJCA señala que:

El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

Como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 7ª, en sentencia 14 de marzo de 2005, rec 1496/2001 :

...puede suscitarse la duda de cómo ha de entenderse ese artículo 74.1 pues cabe pensar que autoriza a desistir hasta que no haya una Sentencia redactada y firmada por todos los miembros del Tribunal y por el Secretario que da fe de la misma. Igualmente, cabe entender más ajustado a las exigencias de seguridad jurídica que es posible desistir hasta el día anterior a la deliberación y votación del recurso ya que, por un lado, se trata de un término cierto y conocido por todos, al notificarse a las partes con antelación la fecha del señalamiento, y no queda a lo que pueda durar la deliberación ni al tiempo que lleve la redacción de la Sentencia y su posterior firma, siempre indeterminado, aunque exista el límite, por lo demás, relativo, de los diez días para dictarla previsto en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por el otro, esta interpretación evitaría que el eventual conocimiento anticipado de esa decisión propiciara el desistimiento in extremis de los recurrentes para librarse de un fallo desestimatorio.

Pero, tal como señaló la Sala Tercero, en un Pleno no jurisdiccional, celebrado el 11 de febrero de 2015, en sus conclusiones:

"Interpretando el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que "la sentencia" de la que habla ese precepto no es el documento en que se exterioriza la decisión que pone fin al procedimiento, sino, más bien, el fallo adoptado

por el Tribunal. Entendió, pues, que ese artículo 74.1 debe leerse en el sentido de que "el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior al fallo".

Alcanzada esa interpretación, entendió también, por la exigencia o necesidad de certeza que impone el principio de seguridad jurídica, que el "momento" de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo. El inicio de esa hora es, así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso.

No obstante, ahora por razones de coherencia, la facultad de desistir renace, y así ha de entenderse, siempre que el Tribunal, después de aquel señalamiento, notifique cualquier resolución que implique que aún no ha adoptado su fallo, como son, entre las más significativas, las que comportan retrotraer el procedimiento a un estadio procesal anterior al de aquellos actos, o las que abren trámites que han de preceder a una decisión distinta del fallo."

Por ello, en este caso, no puede considerarse efectivo el desistimiento, que se pone de manifiesto al día siguiente de la deliberación.

SEGUNDO

Dicho esto, señalar que el presente recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la resolución de la resolución de 4 de febrero de 2016 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid por las que se inadmite la reclamación económico administrativa nº 15-JS-000387.4/2015, formulada por la actora contra la liquidación de precios públicos número 15/354, por importe de 44.617 euros, girada por el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid a la actora, al amparo del artículo 239.4 letra a) de la Ley 58/2003 .

La causa de la inadmisión, según se expresa en la resolución recurrida, es "no ser dichas facturas susceptibles de impugnación en vía administrativa" .

Y se han tratado por esta misma sección impugnaciones como la que es objeto de este procedimiento, habiéndose dictado dos recientes sentencias de 23 de marzo de 2017, número 162 y 163 de este año (dictadas en el procedimiento ordinario número 802/2015 y en el 82/2016) que igualmente se hacían eco de otras anteriores, cuyos razonamientos, por la identidad sustancia de este caso con lo allí resuelvo, deben de reproducirse:

"La parte cita, en primer lugar, las sentencias dictadas por esta misma Sala en los recursos 1333/2014 y 1334/2014, en relación con liquidaciones de precios públicos giradas por el mismo Centro de Transfusión al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles y a la Fundación Jiménez Díaz, haciéndose eco de los fundamentos por los que se estimó improcedente la inadmisión de la reclamación económico administrativa.

No obstante discrepa, en cuanto al fondo de lo resuelto en aquellas sentencias, que confirmaron las liquidaciones, considerando que el contrato de concesión y el convenio de vinculación singular, contemplan la aplicación de la Orden de Precios Públicos para los servicios prestados por el Centro de Transfusión, como parte de la llamada "facturación intercentros", haciendo hincapié en que el Centro de Transfusión no es un centro de atención especializada a pacientes del SERMAS.

Así, señalan, mientras que la facturación intercentros se refiere a los casos en que, como consecuencia de la libre elección de centro que rige en la Comunidad de Madrid, un hospital atiende a pacientes del área de referencia de otro hospital de la red pública; la intervención del Centro de Transfusión se produce en el ámbito de su competencia, al haber sido creado como centro para la coordinación de hemodonaciones en la Comunidad de Madrid (Decreto 44/1988), siendo su finalidad, el prestar servicios a la Comunidad.

Considera la parte que la única interpretación posible del art. 5 de la Orden de precios...

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