STSJ Galicia 323/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2017:4676
Número de Recurso4634/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución323/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00323/2017

Procedimiento Ordinario nº 4634-13

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

D. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 4634/2013 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por Audiovisuales Sogavi, S.L. representada por Dña. Raquel Ceinos Real y dirigida por D. Sergio Samblas García, contra resolución de 5 de agosto de 2013, de la Secretaría General de Medios, que dispone la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013 por el que se resuelve el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, que igualmente se impugna (...). Es parte demandada la Secretaría Xeral de Medios de la Xunta de Galicia, representada por el Letrado de la Xunta. Son partes codemandadas la Agrupación Radiofónica, S.A., representada por Dña. María del Carmen Camba Méndez, Iniciativas de PROMOCIÓN Y Prensa Comarcal, S.L. e Iniciativa Galega de Comunicación, S.L., representadas por D. Luis Sánchez González y dirigidas por Dña. Celeste Barco Vega, Radio Popular S.A. COPE, representadas por D. José Antonio Castro Bugallo y dirigidas por D. José M. Villar Uribarri, Radio Coruña, S.L., representada por Dña. Elena Miranda Osset y dirigida por D. Juan Ramón Rojo de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando ........... :

  1. la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013 y de la resolución de 5 de agosto de 2013 de la Secretaría Xeral que dispone la publicación de dicho acuerdo, con exclusión de las licitadoras que se han beneficiado de los puntos derivados de tener licencias previas a esta convocatoria en el criterio de la experiencia.

  2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se acuerde la correspondiente retroacción de actuaciones, a fin de que la Mesa de Valoración proceda a la completa valoración de los apartados de las Bases de la Convocatoria y una vez verificado, continúe el procedimiento con la estimación de las pretensiones jurídico materiales del presente escrito .

  3. Con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Recibido el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente D. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO . - El objeto del recurso lo constituye la resolución de 5 de agosto de 2013, de la Secretaría General de Medios, que dispone la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013 por el que se resuelve el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, concurso convocado por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 26 de julio de 2012 por el que se aprobaron las bases que regirían el concurso público.

Las licencias objeto de la convocatoria se relacionan clasificadas por localidades coincidentes con su ámbito territorial de cobertura, participando los licitadores por cada localidad en la que pretenden obtener una licencia.

La entidad recurrente, participó en el concurso presentando ofertas técnicas que se señalan en la cláusula novena del Pliego, a las licencias que se refiere convocadas en las localidades de Carballo, Ferrol y Palas de Rei. Como pretensión principal interesa la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013 y de la resolución de 5 de agosto de 2013 y que se acuerde la exclusión de las licitadoras que se han beneficiado de los puntos derivados de tener licencias previas a esta convocatoria en el criterio de la experiencia; subsidiariamente a todo lo anterior, se acuerde la correspondiente retroacción de actuaciones, a fin de que la Mesa de Valoración proceda a la completa valoración de los apartados de las Bases de la Convocatoria y una vez verificado, continúe el procedimiento con la estimación de las pretensiones jurídico materiales del presente escrito ; condena en costas a la Administración demandada.

Fundamentado - en síntesis- el presente recurso en la vulneración de la normativa y los principios generales que han de regir el concurso, a través de las actuaciones efectuadas por la mesa de evaluación a lo largo del procedimiento. Alegando en concreto diversos motivos de nulidad /anulabilidad, que serán desarrollados en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. - Nulidad de la adjudicación por remitirse a un informe técnico efectuado por terceros ajenos a la administración, carentes de objetividad, sin acreditar su necesaria intervención y sin procedimiento selectivo acreditado infringiendo la normativa de los contratos menores.

  2. - Invalidez del acto de adjudicación por modificación sustantiva y sustancial de los criterios de valoración, actuando la Administración en contra de sus propios actos, lo que da lugar a nulidad del art. 62.1.b) Ley 30/1 992, ya que la propuesta de adjudicación de la Mesa es acogida por la Administración contradiciendo su propio actuar al desvirtuar y/o modificar las bases de la convocatoria aprobadas.

  3. - Invalidez de la adjudicación al acudir a un criterio sustentado en las licencias previas como experiencia para valorar las ofertas, sin que ello aparezca reflejado en las bases.

  4. - Nulidad por vincular dos criterios de valoración diferentes de modo tal que se puntúa uno en base a lo establecido en la oferta para otro. En concreto, la vinculación a la hora de valorar las propuestas del criterio

    1.1) Organización e contidos de programación (objetivos del proyecto, principios, obligaciones, programa etc experiencia en otros ámbitos de cobertura) al criterio 1.6) relativo a la Programación Local .

  5. - Invalidez de la adjudicación al adverar y hacer caso omiso a los errores manifiestos de otras ofertas dando lugar a ofertas imposibles de valorar por temerarias, así como penalizar selectivamente a la demandante.

  6. - Nulidad del acuerdo de adjudicación por falta de motivación con infracción del art. 54 de la Ley 30/1992, lo que determina a su vez la violación de los arts. 24 CE y 106 CE al comprometer la posibilidad de control judicial del ejercicio de la potestad de adjudicación del concurso.

  7. - Invalidez del acuerdo de adjudicación por infracción de las bases al resultar inconsistente la adjudicación que se hace y la propuesta de la Mesa con respecto a lo ofertado por los adjudicatarios; tal y como se acredita con el informe pericial que acompaña.

  8. - Nulidad del acuerdo de adjudicación por infracción de las bases del concurso en una clara concurrencia de desviación de poder, arbitrariedad y mala fe de la Administración.

    La representación letrada de la Administración demandada Xunta de Galicia se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la resolución impugnada es ajustada a Derecho; no es cierto que se hayan modificado los criterios de valoración ni las bases de la convocatoria aprobadas; se han puntuando motivadamente las ofertas presentadas con arreglo a lo dispuesto en aquéllas; la Mesa no ha hecho dejación de sus funciones, la Mesa de valoración examino los informes y partiendo de los mismos elaboro la propuesta de adjudicación de licencias. Interesa la desestimación de la demanda.

    Igualmente se oponen las restantes partes codemandadas, con similares fundamentos y por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando en todo caso la desestimación de esta con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Parece conveniente señalar a la vista del escrito de demanda, que en efecto, conforme la resolución de convocatoria del concurso Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 26 de julio de 2012 para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en la Comunidad Autónoma de Galicia, dicho otorgamiento se regirá por lo establecido en la Ley 7/2010 de 31 de marzo Ley General de Comunicación Audiovisual, el Decreto 102/2012 de 29 de marzo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia ; y en lo no previsto por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas y ley 5/2011, de 30 de septiembre del Patrimonio de la CA de Galicia y disposiciones de desarrollo; por último los principios " publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes", articulo 27 LGCA, que son reflejo de los principios inspiradores en el ámbito contractual, y en lo que sean de aplicación, conforme la remisión normativa que se efectúa en la propia Ley de Patrimonio LPAP .

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