STSJ Andalucía 1433/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2017:7848
Número de Recurso321/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1433/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 321/2013

SENTENCIA NÚM. 1433 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 321/2013 seguido a instancia del Ayuntamiento de Loja, (Granada), representado por el letrado de sus servicios jurídicos D. Nicanor .

Es parte demandada la Consejería de Educación de la Junta Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del pleito es indeterminada.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 8 de febrero de 2013 - dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía - desestimatoria de la solicitud del ayuntamiento de modificación de la Orden del 22 de Julio de 2010, por la que se concede una subvención por un coste de 750.000 € para la construcción de una escuela infantil municipal en la localidad, con capacidad para nueve unidades, concretamente del coste total de la actividad, al no entenderse suficientemente justificada la misma. Desestimando solicitud de segunda ampliación del plazo de ejecución, al haberse concedido con anterioridad una ampliación por el máximo tiempo permitido con la ley.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule el acto recurrido por ser contrario derecho; reconozca el derecho del recurrente a la concesión de una segunda ampliación del plazo de ejecución de la actividad subvencionada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19.4 de la ley 28/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones ; con condena en cosas para administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía planteó la concurrencia de causa de inadmisibilidad; y se opuso también a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y, ello por entender que se incumple por parte del Ayuntamiento demandante la exigencia del artículo 45.2.d) de la misma Ley .

En efecto, se dice en la contestación a la demanda que no resulta de la documentación acompañada por la parte actora la cumplimentación del requisito procesal que previene este precepto; el cual exige aportar, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de las personas jurídicas de acuerdo con sus estatutos. En concreto, se advierte por la representación procesal de la Junta de Andalucía que es el Pleno de la Corporación recurrente el órgano competente para la adopción del Acuerdo en el que se decida entablar la acción judicial, alegato que sustenta con la referencia que hace al artículo 22.2 j), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local .

SEGUNDO

El artículo 22.2 j), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local dispone que "El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria." . Esta norma coincide con el artículo 123.1.m) del mismo Texto legal que, al enumerar las "Atribuciones del Pleno" establece que le corresponde "El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia" . Normativa que se completa con el artículo 50.17 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el cual, al enumerar las atribuciones que corresponden al Pleno, incluye "El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento."

En el presente caso no consta el Acuerdo del Pleno. Figura un certificado del Secretario General Accidental del Ayuntamiento (Documento 1 de la demanda) según el cual la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 17 de julio de 2011, acordó designar al funcionario integrante de los Servicios Jurídicos Municipales para interponer el presente recurso, facultándole para...

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