SAN 98/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:2830
Número de Recurso126/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00098/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 98/17

Fecha de Juicio: 13/6/2017

Fecha Sentencia: 29/6/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000126 /2017

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACION INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO UGT (UGT-FICA)

Demandado/s: FINANZAUTO SA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: - Acuerdo sobre jornada flexible establecida en el artículo 23 del Convenio Colectivo de empresa, no supone una renuncia a la voluntariedad impuesta por la empresa a los trabajadores y no pactada libremente por los trabajadores puesto que no ha quedado acreditado que todos los trabajadores suscriban en contra de su voluntad esa cláusula, sin que pueda presumirse que hayan sido forzados a firmar su contrato en condiciones que suponga una renuncia al derecho a aceptar voluntariamente la ejecución de la jornada flexible. En consecuencia, pactado por las partes la realización de la jornada flexible al inicio de la relación laboral en el contrato individual de trabajo, el establecimiento voluntario de la jornada flexible es totalmente lícito y válido, y ha de ser cumplida en razón al principio "pacta sunt servanda", y esta misma conclusión debemos alcanzar en relación a los trabajadores que pactan la referida cláusula con posterioridad al inicio de la relación laboral. Distribución irregular de la jornada. Plazo legal de preaviso de períodos de no trabajo. La AN declara que conculca el art. 34.2 ET el art 23.b) del Convenio Colectivo de Finanzauto al modificar el plazo de preaviso legal por el pactado de 40 horas, en caso de distribución irregular de la jornada. El plazo de preaviso de cinco días establecido en el art. 34.2 ET tiene la naturaleza de una norma de "derecho necesario relativo", lo que permite que

por las partes, y en atención al interés de los trabajadores, se pueda mejorar en el extremo relativo a la garantía de preaviso de cinco días, pero en ningún caso empeorar (FJ 3).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2017 0000128

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000126 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 98/17

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000126 /2017 seguido por demanda de FEDERACION INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS (CC.OO-INDUSTRIAS) (letrado D. Enrique Lillo Pérez), FEDERACION INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO UGT (UGT-FICA) (Letrado D. Saturnino Gil Serrano) contra FINANZAUTO SA (Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a.

D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12 de abril de 2017 se presentó demanda por DON ENRIQUE LILLO PEREZ, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y DON SATURNINO GIL SERRANO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, actuando en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), contra la empresa FINANZAUTO S.A, sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 13 de junio de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que,

  1. ) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que la denominada jornada flexible pactada en el convenio colectivo de empresa, tenga el carácter de jornada irregular prevista en el Trabajadores por estar configurada como distribución flexible de jornada. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. ) Que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la realización de la jornada prevista en el art. 23 del convenio o jornada flexible tiene carácter excepcional y exige que sea acordada individualmente con posterioridad al inicio de la relación laboral. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

  3. ) Que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que en el caso de que se les aplique la distribución irregular o flexible de jornada tanto los días de trabajo como de no trabajo deben ser preavisados con 5 días de antelación por parte de la empresa y no con el plazo de 40 horas. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

  4. ) Que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que los horarios de trabajo dentro de los días efectivamente trabajados en la jornada flexible del art. 23 del convenio, sean siempre los previstos entre las 8 y 18,30 horas con una interrupción de una hora para comer, sin posibilidad por parte de la empresa de modificar este horario de trabajo. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

  5. ) Que se declare el derecho de los trabajadores de nuevo ingreso a los que, en su contrato individual de trabajo, se les incorporó la cláusula de jornada flexible prevista en el art. 23 del convenio, se suprima la misma de cada uno dichos contratos, por considerarse esta cláusula como abusiva y, por lo tanto, nula de pleno derecho. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

  6. ) Los trabajadores que en algún momento se han acogido a la jornada flexible, pueden desvincularse de la misma voluntariamente.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alego la excepción de cosa juzgada al haberse dictado S. por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 27/9/2010 que confirmó la S. del J.S.nº 40 de Madrid dictada en procedimiento sobre conflicto colectivo y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes y controvertidos fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- La regularización de la jornada flexible deriva del convenio de 1993.

- Hasta ahora no ha habido controversia.

- Los contratos que se firman con la cláusula de la jornada flexible se firman de forma voluntaria y no se aplica a todos los contratos nuevos que firma la empresa.

- Recientemente tres mecánicos con antigüedad dilatada han solicitado la aplicación de la jornada flexible.

- El 27/9/10 dictó Sentencia la Sala Social del TSJ Madrid ratificó sentencia que dictó el juzgado Social nº 40 de Madrid decidió sobre pretensiones similares.

- El conflicto no afecta a toda la plantilla.

- La jornada flexible aunque se haya firmado no se hace todo el año y se hace sólo cuando se necesita por la empresa.

- El art. 23 bis apartado 9 habilita la retirada voluntaria del trabajador de la jornada flexible con preaviso de un año.

- Nunca se han solicitado revocaciones individuales de trabajadores que hayan solicitado la jornada flexible.

HECHOS PACIFICOS:

- CC.OO y UGT acreditan 11 miembros de los 13 del Comité de Intercentros.

- El convenio fue suscrito por la empresa y el Comité de Intercentros, se publicó en BOE el 25/7/12.

- Los tres últimos convenios contienen la misma regulación de la jornada flexible.

- Afecta la jornada flexible o están adscrito el 85% de los mecánicos.

- La jornada normal es de 8 a 15 horas y una tarde de 16 18:30 horas.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La representación colectiva promotora del conflicto, (FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), de los 13 miembros del comité intercentros, ambos sindicatos tienen a 11 miembros y, por lo tanto, tienen mayoría en el cómputo total de representantes legales de personal de la empresa demandada. (Hecho conforme)

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de nuevo ingreso que han firmado una cláusula individual en su contrato de trabajo en virtud de la cual, el trabajador acepta voluntariamente, a partir de la fecha del contrato, la "jornada flexible", establecida en el artículo 23 del Convenio Colectivo de empresa vigente, sometiéndose plenamente a la normativa concreta que, a este fin, fije en cada momento la Dirección de la Empresa. (Descriptor 33)

El presente conflicto colectivo afecta también a trabajadores que firmaron acuerdos individuales en virtud de los cuales se pacta la jornada flexible prevista en el artículo 23 del convenio. (Descriptores 53 y 54)

De manera indirecta el...

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