STSJ Andalucía 1611/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7789
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1611/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1611/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 93/17, interpuesto por DON Fermín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 9 de Noviembre de 2016, en Autos núm. 254/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fermín en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DON Alfonso y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2016, con el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín contra la empresa RAFAEL BAUTISTA BARRERO, absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" I.- Para la empresa RAFAEL BAUTISTA BARRERO, con C.I.F. 75105045V, con domicilio en Peal de Becerro (Jaén), dedicada a la actividad agrícola, ha prestado servicios como trabajador dependiente, con categoría de vareador, durante la campaña de recolección de aceituna 2015-16, el actor D. Fermín, con D. N.I. NUM000

, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada, por obra o servicio, de 20 de noviembre de 2015.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de ámbito sectorial, para Actividades Agropecuarias en la Provincia de Jaén (B.O.P. de 11 de diciembre de 2014).

  1. El actor prestó sus servicios durante 43 días, distribuidos entre el 20 de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2016.

    Consta comunicación de las jornadas reales del trabajador a la Seguridad Social (folio 19), por los siguientes días:

    Noviembre de 2015: días 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28 y 30 (8 días). Los días 22 y 29 fueron domingo.

    Diciembre de 2015: días 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 (22 días). Los días 6, 13, 20 y 27 fueron domingo.

    Enero de 2016: días 4, 6, 7, 8, 10, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 25 (13 días). Los días 3, 10, 17 y 24 fueron domingo.

    No consta que el actor realizara ninguna hora extraordinaria durante el anterior periodo.

  2. El actor reclamaba en su demanda por un total de 74 días (del 20 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2016), incluyendo domingos, Navidad, Año Nuevo, etc.), por 2 horas extraordinarias diarias y por un desplazamiento diario de 50 kilómetros; en total por todos los conceptos 7.543, 97 €, a razón de 101, 94 € cada uno de los 74 días.

  3. Según el Convenio colectivo de aplicación, el salario diario de un trabajador eventual, vareador, durante la campaña 2015/16, era de 50, 86 €.

  4. Constan firmadas por el actor las nóminas de noviembre y diciembre de 2015, y enero de 2016 (folios 25 a 27), por importes brutos respectivos de 471, 52 €, 1.296, 68 € y 766, 22 €, correspondientes a 8, 22 y 13 jornadas respectivamente. En total 2.534, 42 € brutos, a razón de 58, 94 € diarios.

  5. El demandado abonó los salarios del actor, y del resto de los trabajadores que participaron en la campaña, en dos pagos, el primero sobre el 10 de diciembre de 2015, correspondiente a los días trabajados en noviembre, realizado en la propia finca, y el segundo a primeros de febrero de 2016, en la nave del empresario, en Peal de Becerro, que dista unos 5 kilómetros de la finca donde prestaron sus servicios. El pago se realizaba a todos los trabajadores en el mismo acto, contra la firma de las nóminas que se abonaban, y en metálico, llevando el empresario en un sobre la retribución de cada uno de los trabajadores.

    Los trabajadores se desplazaban de la nave del empresario, en Peal de Becerro, a la finca donde prestaban sus servicios en transporte facilitado por la empresa, empleando entre 5 y 10 minutos en el desplazamiento, según las condiciones del tráfico.

  6. Instó el actor papeleta de conciliación el 28 de marzo de 2016, celebrándose el acto sin avenencia el 15 de abril de 2016. En el acta (folio 5) se recoge que la demandada se oponía porque consideraba que el actor se encontraba completamente saldado y las nóminas firmadas.

  7. En el acto del juicio prestaron declaración como testigos D. Lázaro y D. Saturnino, que declararon que todos los que trabajaron en la recolección, vareadores o recolectores, cobraban lo mismo, 59, 80 € diarios, que ellos habían trabajado 56 días en la campaña, pero que el actor trabajó unos días menos que ellos; que del pueblo a la finca había unos 5 kilómetros; que el empresario facilitaba el desplazamiento, y que cobraron todos el mismo día (en dos ocasiones, en diciembre y en febrero) y de la misma forma (en metálico contra la firma de las nóminas), viendo personalmente al actor firmar las nóminas y recibir un sobre, finalizando que no realizaban horas extraordinarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Fermín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas .

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 214.1 de la LEC y 267.1 de la LOPJ, al entender que el auto de 16.11.16, dictado en aclaración de la sentencia, implica la modificación de la fundamentación de está última y su fallo, lo que conculca la prohibición legal de corrección de errores en la calificación jurídica o para subvertir conclusiones probatorias de resoluciones judiciales ya dictadas.

Como se expone en la STSJ del País Vasco de 12.7.2005, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre ).

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre [ RTC 1985, 161 ] ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril [ RTC 1994, 124] ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del...

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