STSJ País Vasco 285/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:2347
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 153/2017

SENTENCIA NUMERO 285/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 262/2016, en el que se impugna el Acuerdo de 19-4-16 de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprueba la valoración correspondientes a los puestos de trabajo sometidos a revisión manteniendo la valoración asignada al puesto de trabajo que vienen desempeñando los demandantes con un complemento de destino 16 y el correspondiente complementos específico.

Son parte:

- APELANTES : Doña Tania, Doña Victoria, Doña Marí Trini, Doña María Virtudes, Doña Africa, Don Bernardino, Doña Antonieta, Doña Belen, Doña Caridad, Doña Celsa y Doña Delia, representados por la Procuradora Doña NADIA MARTÍNEZ GARCÍA y dirigidos por el Letrado Don FERNANDO IRADIER HERNÁNDEZ.

- APELADO : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don AGUSTÍN PÉREZ BARRIO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Tania, Doña Victoria

, Doña Marí Trini, Doña María Virtudes, Doña Africa, Don Bernardino, Doña Antonieta, Doña Belen, Doña Caridad, Doña Celsa y Doña Delia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este recurso de apelación el grupo de 12 funcionarios de la Diputación Foral de Gipuzkoa -en adelante, DFG-, que ocupan puestos de "Administrativo/a" en el Servicio la Inspección de Tributos, impugnan la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 25 de Noviembre de 2.016, que desestimó el R.C- A nº 262/2016, en que dichos recurrentes, -con ocasión de impugnar el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de 19 de abril de 2.016, que resolvía mantener el nivel de su complemento de destino 16, tras seguirse el procedimiento de revisión propio del Sistema de Valoración de puestos de Trabajo vigente, aprobando la valoración y el criterio expresado por el Comité Técnico de Valoración-, pretendían cuando menos su equiparación con los "administrativos/as " de los Servicios de Gestión de Impuestos Directos e Indirectos, fijados en el NCD 17, de no fijarse en el nivel 18.

El fundamento de la apelación, formalizado en escrito que ocupa los folios 6 a 16 de este ramo, se sintetiza en apreciar error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, -alegación Tercera-, apuntando en primer lugar que ha prescindido la misma de tener en cuenta el Manual de Valoración y la puntaciones asignadas a los administrativos de la Subdirección General de Inspección y a los de la Subdirección General de Gestión Tributaria, ciñéndose a una comparación de funciones entre unos y otros a efectos de considerar la aplicación del principio constitucional de igualdad, que deja de lado la faceta independiente de si la decisión de mantener el nivel de su puesto se ha ajustado a las propias normas de valoración, analizando los factores previstos del F1 al F10 que se enuncian.

En esa línea establecen una comparación con las puntuaciones asignadas a los funcionarios de la indicada Subdirección de Gestión Tributaria, respecto de los que resultan peor valorados en los Factores F2, F3, F4, F5, F6 y F7, por tener supuestamente, menos nivel de formación específica, experiencia, iniciativa, responsabilidad sobre la gestión, sobre datos confidenciales y sobre bienes, instalaciones y maquinaria, lo que consideran arbitrario e injustificado, y posibilitaba que, en cualquiera de esos factores, el Comité Técnico justificase una subida de nivel.

Se alude luego a la también errónea valoración de la prueba testifical de los responsables de las respectivas subdirecciones, en que solo se tendrían en cuenta las respuestas de unos de ellos (Jefes de Servicio de I. Directos e Indirectos) que nada aportarían respecto de diferencias en esos factores y que introducen aspectos no interrogados, procediendo en cambio por su parte los/las recurrentes a establecer las coincidencias entre las funciones de unos y otros Administrativos/as haciendo frecuentes alusiones a los criterios de una Sentencia de esta Sala y Sección, recaída en los autos nº 391/2013, en fecha de 3 de febrero de 2.015, -f. 53 a 58-,

La representación de la DFG, se opone al recurso de apelación y en escrito obrante a los folios 23 a 42 de este tamo-, desarrolla primeramente los antecedentes procedimentales del litigio, resumidos en que el Nivel 16 de los recurrentes es ostentado desde la valoración de puestos de 2.008, habiendo promovido los mismos en mayo de 2.015 una revisión en base a los artículos 3 a 5 de las Normas de Procedimiento para el mantenimiento del Sistema de Valoración de Puestos de Trabajo de la DFG, (Acuerdo del Consejo de Diputados de 25/11/08), cuya mecánica se desarrolla y que dieron origen a la valoración comparada de ambos grupos en los Factores 1 a 10 que se reflejan en el folio 26, con ventaja para los administrativos de gestión en cinco de ellos, lo que en fase de revisión solo puede ser alterado de apreciase un cambio en el contenido objetivo del puesto, de manera que el Comité de Valoración, en sesión de 20 de Noviembre de 2.015, tras lectura de cuestionarios y entrevistas con los solicitantes, decidió mantener motivadamente los grados asignados a cada factor del referido puesto del Código RPT 849, con Nivel 16.

Se defiende la conformidad a derecho de la Sentencia impugnada y su debida apreciación de la prueba, concluyendo en la existencia de funciones esencialmente diversas entre ambos grupos. Se incide en la alegación contraria de indebida valoración de las tareas, -que...

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