STSJ Comunidad de Madrid 382/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2017:7746
Número de Recurso399/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0015434

Procedimiento Ordinario 399/2016

Demandante: RULE INTERNACIONAL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE.-D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 382/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso número 399/2016 que ante este Sala ha promovido la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL en nombre y representación de RULE INTERNACIONAL S.L., sobre impugnación reclamación económica administrativa . Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/07/2016, acordándose su admisión en fecha 29 de julio de 2016 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2016, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso. La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó la demanda el 17 de febrero de 2017, solicitando igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito por auto de fecha 22/02/2017 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en atuos y en su caso se analizará.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 13/06/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado la resolución de 27/04/2016 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima las reclamaciones económicas administrativas números 28-08687-2014-00 y 28-08688-2014-00, interpuestas contra el acuerdo de 28 de agosto de 2013, desestimatorio del recurso de reposición 15-RD-01051.2/2013 interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el concepto ITP-AJD (Expediente 2009 S 013059), por importe a ingresar de 104.301,46 euros y contra el acuerdo de 28 de octubre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del acuerdo de 19 de diciembre de 2012, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el que se impone una sanción por importe de 41.850,08 euros (PS 376/13).

La resolución recurrida, fecha 27/04/2016 contiene los siguientes antecedentes:

Primero

Con fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Madrid dictó auto por el que se decreta la venta en pública subasta de al finca que se describe con objeto de extinguir el dominio sobre cosa común, y adjudicar esta a la sociedad hoy reclamante, por el precio de 1.512.500,00 euros.

Dicho documento fue presentado en la Oficina gestora, bajo el num. Expediente 2009 S 013059, acompañando la correspondiente autoliquidación por el ITP- AJD.sobre la base declarada, al tipo impositivo del 1% ingresándose

15.125,00 euros por la hoy reclamante.

Segundo

A la vista de la documentación presentada, la oficina gestotra, una vez solventado el trámite de audiencia, giro liquidación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo impositivo del 7%. El resultado a ingresar asciende a 104.301,46 euros.

Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, que fue destimado mediante acuerdo de 9 de julio de 2013.

Tercero

Contra dicho acto se interpone la reclamación económica-administrativa num. 28/8687/14, alegando, en síntesis, que no procede liquidar el impuesto por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, puesto lo que se ha llevado a cabo, mediante el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Madrid es la división de la cosa común.

Cuarto

En relación con la anterior liquidación, la Dirección General de los Tributos de la Comunidad de Madrid inició el expediente sancionador PS 149/13, que finaliza con el acuerdo de imposición de sanción de 9 de julio de 2013, por un importe a ingresar de 45.375,00 euros.

Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2013.

Quinto

Contra dicho acto se interpone la reclamación económica-administrativa número 28/8688/14, alegando, en síntesis, ausencia de culpabilidad, el comportamiento de la reclamante no es arbitrario y tiene su fundamento en un pleno cumplimiento de la norma.

La citada resolución desestima la reclamación por los siguientes fundamentos:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, se acuerda acumular las reclamaciones que se citan en el encabezamiento de esta Resolución, por concurrir los requisitos fijados por dicho artículo para la admisión de reclamaciones colectivas o de aquellas comprensivas de dos o más actos administrativos.

En el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia num 7 de Madir con fecha 14 de octubre de 2009 indica lo siguiente: " No existiendo obligación de permanecer en la comunidad.... Debo decrear la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, debiendo repartirse el producto obtenido entre los copropietarios en proporción a su participación en el condominio en proporción a su participación en el condominio"

En la parte dispositiva del citado auto se indica: " Se adjudica el inmueble (...) a RULE INTERNACIONAL S.L. (...) por el precio de adjudicación de 3.025.000,00 €, con el pago de 1.512.500,00 €".

Así puest, debe concluirse que la hor reclamante se adjució el citado inmueble en subasta. El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone: "Son transmisiones patrimoniales sujetas:

  1. Las transmisiones onerosas por actos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

Asi pues, la liquidación girada por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP-AJD es conforme a derecho.

Respecto al Acuerdo sancionador, tras citar los artículos 183 y 191.1 de la Ley 58/2003, concluye manifestando que " la conducta de la hoy reclamante, que no presento la correspondiente autoliquidación por el ITP-AJD en relación Auto dictado por el Juzgado por el que se adjudica la finca de referencia a la sociedad hoy reclamante puede subsumirse perfectamente en los tipos contenidos en los artículos enunciados, por lo que se constata la concurrencia del elemento objetivo del injusto."

SEGUNDO

Se solicita por a representación de la mercantil recurrente se anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas, aduciendo en sintesis en fundamento de su pretensión que al supuesto que enjuiciamos le es de aplicación de la excepción prevista por el artículo 7.2-B del Texto refundido de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos juridicos documentados en relación con el artículo 1062 del Codigo Civil .

Respecto a la sancion impuesta alega que no se dan los supuestos para la imposición de la misma.

La letrada de la Comunidad de Madrid alega que la exoneración contenida del referido texto refundido no ampara la pretensión del demandante, al haberse adquirido el total de la finca en una subasta publica.

El Abogado del Estado alega que las pretensiones de la recurrente parten de una premisa erronea cual es que nos encontramos en presencia de una division de la cosa comun en la que un comunero sustituye el valor de la cuotra de otro por un contravalor en metálico al no resultar viable el reparto del bien en porciones físicas sin que se pierde o merme significativamente su valor.

Añade que con la misma ratio legis que informa las exenciones en caso de modificaciones patrimoniales que obedecen a necesidades jurídicas y por tanto no evidencian capacidad contributiva derivada de un enriquecimiento o de la exhibición de determinada riqueza, se exonera del impuesto en el artículo 702.b) del TRITP Y AJD la adquisición en términos del artículo 1062 del Código Civil :

"cuando una cosa sea indivisible o desmerzca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

Concluye manifestando que el caso de Autos, que no se subsume en ninguno de los ejemplos jurisprudenciales colacionados por la demanda, relativos a divisiones de cosa común resueltas por la via de la compensación en...

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