STSJ Comunidad Valenciana 747/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteJAVIER LATORRE BELTRAN
ECLIES:TSJCV:2017:4620
Número de Recurso1562/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

(Sección tercera)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1562/2013

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª .

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA Nº 747/2017

En VALENCIA a 28 de junio de 2017

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, Dª., D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1562/2013, en el que han sido partes, como recurrente, Nazario, representada por el Procurador D. LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO y defendido por el Letrado D. BERNARDO BANDE GARCÍA-ROMEU, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia por la que se dejen sin efecto los actos impugnados y se condene a la Administración demandada a la devolución del IVA indebidamente ingresado por importe de

29.748,42 euros. Todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 29.748,42 euros.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Practicada la misma, las partes formularon alegaciones sucintas, tras lo cual los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso las resolución/es de 21 de marzo de 2013 (reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 a NUM002 y NUM003 a NUM004 ), 24 de mayo de 2013 (reclamación NUM005 y acumulada NUM006, NUM007 a NUM008 y NUM008 NUM009 ) y 25 de octubre de 2013 (reclamación NUM010 y acumuladas desde NUM011 hasta NUM012 )del TEAR frente a los Acuerdos que desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los distintos periodos de liquidación de los ejercicios 2008 y 2009, presentadas por establecimientos de hostelería que le repercutían al recurrente el Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de tener instalado en sus establecimientos máquinas recreativas de tipo B, propiedad de la parte demandante.

El demandante pretende que se dejen sin efecto las resoluciones que recurre y que se reconozca su derecho a la devolución del IVA indebidamente ingresado por importe de 29.738,42 €.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que las resoluciones que se recurren son conformes a derecho.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que enfrentan a los litigantes. La primera, viene referida a decidir si el demandante tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos que ha presentado como consecuencia de la relación existente entre el mismo como empresa operadora y una serie de titulares de establecimientos de hostelería en los que se han instalado máquinas recreativas de tipo B. En función de la relación entre empresa operadora y establecimiento de hostelería, sostiene el demandante que los establecimientos de hostelería han ido expidiendo una serie de facturas en las que se recoge el importe de la cantidad recaudada por las máquinas recreativas instaladas en establecimientos de hostelería. El demandante entiende que debe procederse a la devolución de ingresos indebidos, por cuanto concurre el supuesto previsto en el artículo 20.Uno.19 de la Ley 37/1992 del IVA, siendo de aplicación una exención limitada que le impide poder deducirse el IVA soportado al pagar a los establecimientos de hostelería las facturas correspondientes a la liquidación de la recaudación que ha generado cada una de las máquinas recreativas de tipo B.

La segunda cuestión, no es otra que la de decidir si existe prestación de servicios desde la empresa hostelera a la empresa operadora que deba quedar sujeta a tributación por el concepto de IVA.

TERCERO

Con relación a la primera cuestión, el artículo 14, apartado 2, letra c) del Reglamento de Revisión, aprobado por Real Decreto 520/2005, dispone lo siguiente:

  1. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

  1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

  2. La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

    Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

  3. La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

    2. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

    3. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

    4. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

    Por lo que a la aplicación este precepto se refiere, el TEAR, en las tres resoluciones recurridas, todas ellas de idéntico contenido, señala lo siguiente:

    "De los citados preceptos cabe extraer que la devolución de ingresos indebidos de tributos que han sido objeto de repercusión se encuentra condicionada, entre otras circunstancias, al ejecutivo ingreso de las cuotas repercutidas por parte del obligado a repercutir. El obligado no ha justificado ni la existencia del ingreso indebido, pues únicamente ha presentado una relación de empresas que supuestamente le han repercutido el impuesto, ni tan siquiera un documento acreditativo que justifique haber soportado la repercusión indebida de la cuota que, además, debería haber sido ingresada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, conforme al cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, el contribuyente no ha cumplido con su obligación de acreditar el ingreso indebido realizado, no procediendo en consecuencia la devolución del mismo".

    Pues bien, con relación a esta cuestión, cabe señalar que los diferentes órganos jurisdiccionales de forma reiterada han señalado que las exigencias contenidas en los apartados 2 º y 3º de la letra se del artículo 14, apartado 2 del Real Decreto 520/2005, deben ser acreditadas y probadas por la Administración tributaria, en virtud del principio de facilidad probatoria al que se refiere el artículo 217.6 de la LEC . Así lo señalan por ejemplo el TSJ de Andalucía (sección 3ª, recurso 520/2013) en sentencia 743/2016, TSJ del País Vasco (sección 1ª, recurso 191/2016) en sentencia 522/2016 o el TSJ de Castilla y León (sección 2ª, recurso 113/2014) en sentencia 53/2015. La sentencia citada del TSJ de Andalucía dispone lo siguiente:

    (...) En cuanto a la acreditación de la concurrencia de dichos requisitos, es obligado acudir a la norma general en materia de carga de la prueba contenida en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual «en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo». Este principio es interpretado por la...

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