STSJ Cataluña 539/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2017:5509
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución539/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 364/2014

SENTENCIA Nº 539/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 364/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Dª Carmen Fuentes Millán y dirigido por la Letrada Dª Isabel Alonso Higuera, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Governació i Relacions Institucionals), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución GRI/1002/2014, de 9 de mayo, de distribución a los municipios de Cataluña de la dotación complementaria al "Fondo de cooperación local de Cataluña, Ayuntamientos, del año 2013", establecida por la Ley 5/2014, de 8 de abril, de medidas relativas al Fondo de cooperación local de Cataluña de 2013 y 2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución GRI/1002/2014, de 9 de mayo, de distribución a los municipios de Cataluña de la dotación complementaria al "Fondo de cooperación local de Cataluña, Ayuntamientos, del año 2013", establecida por la Ley 5/2014, de 8 de abril, de medidas relativas al Fondo de cooperación local de Cataluña de 2013 y 2014.

El recurso se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: a) incumplimiento de los principios de especialidad temporal y de anualidad presupuestaria; b) incumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales por vulneración de los artículos 217 y 219.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC); y c) inconstitucionalidad de la fórmula poblacional contenida en el artículo 51.2 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012.

Las cuestiones debatidas en este proceso han sido ya examinadas y resueltas en anteriores sentencias de esta Sala y Sección, por lo que procede reproducir en lo sustancial, en aplicación del principio de unidad de doctrina, los razonamientos en que se basaron las citadas resoluciones.

SEGUNDO

Como se dice en la reciente sentencia nº 508/2017, de 20 de junio :

" La regulación básica del fondo de cooperación local se recoge en el EAC, en el Capítulo dedicado a la hacienda de los gobiernos locales, concretamente en el art. 219, cuyo apartado 1 establece que "la Generalitat debe establecer un fondo de cooperación local destinado a los gobiernos locales. El fondo, de carácter incondicionado, debe dotarse a partir de todos los ingresos tributarios de la Generalitat y debe regularse por medio de una ley del Parlamento ". A este efecto, el art. 220 del EAC dirige un mandato al Parlamento para aprobar su propia ley de haciendas locales a fin de desarrollar los principios y disposiciones establecidos por el citado Capítulo. Esta misma previsión se recoge en los artículos 195 y 196 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local, en cuanto a la aprobación de la Ley de finanzas locales, sin que la misma haya sido aprobada.

El artículo 197 del citado Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, ya preveía la creación del citado Fondo, si bien con ciertas diferencias en cuanto a su dotación en relación a la prevista en el art. 219.1 EAC, que se desarrolla en el artículo 198 cuando establece: "1 El importe de las participaciones consistentes en ingresos estatales, de la Generalidad y en subvenciones incondicionadas, tiene que destinarse a integrar el Fondo de cooperación local de Cataluña. 2. De acuerdo con lo que dispone el art. 48.2 del Estatuto, corresponde a la Generalidad, mediante la Ley anual de presupuesto, distribuir el Fondo, de acuerdo con los criterios que legalmente se establezcan.

  1. En todo caso, los criterios de distribución tienen que tener en cuenta las especificidades de la organización territorial de Cataluña y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resultan de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales. 4. A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalidad otorguen a los entes locales les es aplicable lo que dispone el apartado 3".

La regulación del fondo de cooperación en la legislación de régimen local difiere de la regulación del EAC al no incluirse en éste los ingresos estatales y subvenciones incondicionadas, que son objeto de distribución diferenciada en la norma estatutaria según la previsión establecida en el apartado 2 del art. 219 del EAC.

Por tanto, del marco normativo expuesto, resulta que el Parlamento tenía el mandato estatutario de aprobar una Ley que regulara el Fondo, fijando los criterios marco de distribución a los que deben sujetarse las Leyes Presupuestarias anuales. Este mandato fue incumplido, puesto que el propio EAC establecía el plazo de cinco años desde su entrada en vigor para la aplicación plenamente efectiva de los preceptos del Título VI, según dispone la disposición final primera , apartado 2, del EAC.

Al margen de que es obvio que el EAC, como norma institucional básica, debe ser cumplido, la falta de aprobación de la Ley de finanzas locales prevista estatutariamente no implica la invalidez de la distribución del fondo por norma con rango de Ley, en este caso, por Leyes Presupuestarias, siempre y cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR