STSJ Castilla-La Mancha 223/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:1739
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00223/2017

Recurso núm. 268 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 223

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 268/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cornelio

, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro. y dirigido por el Letrado D. Luis Fernando Montero de Espinosa Solbes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de junio de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se resolvió la reclamación nº NUM000, interpuesta

por D. Cornelio contra el expediente de comprobación de valores número NUM001 -ITP y AJD-, incoado por la Oficina Liquidadora de Illescas, y en el que se fijó un valor comprobado de 184.974,39 euros frente al declarado de 105.000 euros, en relación con la escritura pública de compraventa de fecha 5 de junio de 2012, por la que el interesado adquirió un inmueble, sito en Seseña; así como la liquidación complementaria por importe de

5.601,27 € derivada del anterior expediente de comprobación.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, se dio traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones en plazo de diez días, reafirmándose las partes en sus escritos de demanda y contestación, habiéndose señalado día y hora para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mencionada comprobación de valores la Administración se ha servido, según se dice en la resolución originaria recurrida, del medio de comprobación del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria (estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal), concretamente sobre el valor catastral del inmueble multiplicado por 1,88.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, en síntesis, en que uno de los medios que prevé el art. 57.2 de la LGT es el de los "precios medios de mercado", siendo así que la Administración no ha procedido a valorar el inmueble por este método porque, de ser así, se hubiera percatado de que el recurrente adquirió el local en las correspondientes condiciones de mercado. Considera asimismo que la liquidación provisional no está suficientemente motivada.

Tanto la Abogacía del Estado como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estiman que la resolución recurrida está claramente motivada y es conforme a Derecho, por lo que solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En relación con la insuficiente motivación de la liquidación provisional impugnada, se alega en la demanda que según el art. 134.3 de la LGT, las propuestas de valoración deben ser motivadas o, lo que es lo mismo, deben contener los elementos y hechos que justifiquen el aumento de la base imponible. Por su parte, la jurisprudencia señala que la valoración realizada por la Administración debe enumerar los elementos de juicio y cálculo que han sido tenidos en cuenta para la obtención del valor comprobado. En el caso que nos ocupa, la Administración se ha limitado a partir de unos valores catastrales tras la aplicación a los mismos de los coeficientes multiplicadores publicados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin hacer una comprobación real de cuál pueda ser el precio o valor de la vivienda partiendo de criterios tales como el valor de mercado, el valor de zona, el estado real de la vivienda, de la urbanización donde la misma se encuentra radicada, etc., lo que causa una evidente indefensión al administrado que por no conocer los criterios tenidos en cuenta por la Administración o ser estos notoriamente insuficientes, deben suponer la anulación del expediente administrativo de comprobación de valores.

Entendemos que dichas alegaciones han de ser desestimadas por cuanto, como ya ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, la Administración aplica un método legalmente previsto, y explica al interesado, aunque de forma sucinta, la forma en que lo obtuvo, pues en el trámite de alegaciones indicó que la comprobación de valores se hacía por el valor comprobado por referencia a los valores catastrales a la fecha de...

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