SAN, 28 de Junio de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:2880
Número de Recurso319/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000319 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03492/2015

Demandante: D. Sabino

Procurador: Dª SOFÍA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 319/2015, interpuesto por D. Sabino, representado por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado D. Juan Martín Queralt, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2001, que resuelve estimando parcialmente las reclamaciones acumuladas con referencias NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, en relación con el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, y sanciones asociadas; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 22 de junio de 2015, en que a la par se reclamó la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015, en el que, y tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

(...)dicte en su día Sentencia por la que se declare contraria al ordenamiento jurídico, y se anule, dejándola sin efecto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de abril de 2015, que ha resuelto desestimar el recurso ordinario de alzada (núm. 6224/2011), interpuesto, en su día, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 18 de julio de 2011, por el concepto IRPF, ejercicio 2004, por entender que tanto esa resolución como los actos de los que trae causa son contrarios a Derecho>>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 450.851,03 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Do n Sabino interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2001, ésta por la que se resuelven, estimando parcialmente, las reclamaciones acumuladas con referencias NUM000 y NUM001, que habían sido interpuestas contra acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, en relación con el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, así como contra las sanciones asociadas.

El TEAR de la Comunidad Valenciana, como se ha adelantado, había estimado parcialmente las reclamaciones interpuestas contra la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2005- en particular la reclamación NUM000 -, ello al considerar que el reclamante no ejercía actividad agrícola desde el 010/07/2001 sobre el inmueble enajenado en fecha 25/04/2005, pasando el mismo por desafección desde la fecha en que se arrendó, y por tanto a partir de ese momento se entendió que la actividad empresarial sobre el inmueble controvertido fue ejercida por la parte arrendataria (sucesivamente DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB), con la consecuencia de que puede el administrado disfrutar de los coeficientes correctores; y lo cual supuso, a su vez, la anulación de la liquidación provisional en cuanto a la ganancia patrimonial derivada de ese inmueble, así como las reclamaciones formuladas frente a los respectivos acuerdos sancionadores.

En cambio, en cuanto a la concesión de opción de compra, se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones provisionales correspondientes el ejercicio 2004.

Por lo tanto, respecto a la reclamación NUM001, se estima la misma anulándose los acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

Interesa ya señalar que la resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. Con fecha 16/05/2009 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con respecto al contribuyente recurrente de este recurso, en relación al IRPF correspondiente a los ejercicios 2004y 2005; teniendo tales actuaciones carácter parcial, limitándose la comprobación a la adquisición de determinados inmuebles.

  2. El 30 de marzo de 2010 se levantó acta de disconformidad con referencia A02- NUM002, en la que entre otros extremos se recoge lo siguiente:

    1. - A efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones, el actuario ha considerado que no deben tenerse en cuenta un total de 15 días (desde 23 de febrero de 2010 hasta 10 de marzo de 2010), por retraso en aportación de determinada documentación.

    2. - Mediante escritura de 27 de octubre de 2004, el obligado tributaria concedió una opción de compra sobre una finca que poseía con carácter ganancial (con su cónyuge Dª Petra ) y conjuntamente con el matrimonio formado por D. Leon y su esposa Dña. Ariadna . Se trata de una finca rústica, ubicada en el término de Riba-Roja, Partida de Porchinos, que comprende una superficie aproximada de 317 hanegadas, junto con los derechos de riego de 270 hanegadas, respecto de la cual se concede opción de compra a la entidad LITORIAL DEL ESTE, S.L., en los siguientes términos:

      - El objeto de la opción de compra lo constituye la totalidad de la finca y los derechos de riego de la misma.

      - El plazo de vigencia del derecho de opción expiraba el 26 de abril de 2005, pudiéndose ejercitar a partir del 2 de enero de 2005.

      - El precio de la opción es de 839.195,36 euros, cantidad que los concedentes confiesan haber recibido antes del otorgamiento de la citada escritura de 27/10/2004.

      - El precio de la compra-venta se fijó en 8.391.953,51 euros.

      - Si se ejercitase la opción, la cantidad entregada como precio de la misma se imputará como cantidad a cuenta del precio de la compra-venta, por lo que se deducirá de la cantidad a entregar al formalizarse ésta última.

      - De no ejercitarse la opción dentro del plazo establecido, la cantidad entregada como precio de opción quedará en poder de la parte concedente, sin derecho de la parte optante a exigir restitución alguna, y sin obligación de aquella de consignar.

    3. - El 25 de abril de 2005 se otorgó escritura pública de compraventa a favor de LITORAL DEL ESTE, S.L, quien adquiere la finca, junto con los derechos de riego. Una vez efectuada la medición técnica, se modifica ligeramente el precio pactado en el documento de opción de compra (8.391.953,51 €) que queda finalmente fijado, de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de 8.331.047,92 €.

    4. - La finca en cuestión, junto con los derechos de riego mencionados, había sido adquirida por los cónyuges Leon - Ariadna y Sabino - Petra, por partes iguales, con fecha 14/03/1986, por importe de 126.212,54 € a Construcciones y Cultivos SA.

    5. - En el curso de las actuaciones, el representante de los obligados tributarios manifestó que las parcelas transmitidas a LITORAL DEL ESTE SL, en escritura de 25/04/2005, estaban en su mayor parte cultivadas por cítricos. Hasta mediados del año 2001 fueron explotadas por el propio contribuyente a través de la Cooperativa Agrícola San Bernardo, y a partir de ese momento, hasta su transmisión posterior a LITORAL DEL ESTE SL, fueron arrendadas junto con sus derechos de riego y diversas instalaciones, a las comunidades de bienes DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB para continuar ejerciendo esta actividad de cultivo de cítricos. Manifiesta que los partícipes de estas comunidades son los hijos del contribuyente, junto con otros dos partícipes hijos de D. Leon .

    6. - En las autoliquidaciones por el IRPF ejercicio 2004, el obligado tributario no consignó ninguna ganancia patrimonial a consecuencia de la concesión de la opción de compra. Pero en la autoliquidación por el ejercicio 2005 incluyó una ganancia patrimonial por importe de 2.045.876,36 €, procedente de la transmisión en fecha 25/04/2005 de un inmueble no afecto a actividades económicas, que enajenado por 2.082.761,98 € y que había sido adquirido el 14/03/1986 por 31.553,14 € (valor actualizado, 36.885,61 €)...

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