SAN, 28 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3292
Número de Recurso304/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000304 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00017/2016

Demandante: DOÑA Noemi

Procurador: DON JACOBO BORJA RAYÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 304/2016, interpuesto por DOÑA Noemi, representada por el procurador don Jacobo Borja Rayon contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, dictada en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEARM) resolviendo la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada a la demandante en relación con el IRPF, ejercicio 2005.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 21 de abril de 2016, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se:

"..dicte sentencia por la que anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso de alzada ordinario con número de referencia 06952/2012 y que confirmó la liquidación tributaria en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2005, por la que se le reclamaba el ingreso de 647.412,69 euros."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

CUARTO

No habiendose recibido el pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central (TEAC), de 4 de marzo de 2016, dictada en la reclamación núm. NUM000, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEARM) resolviendo la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada a la demandante en relación con el IRPF, ejercicio 2005.

SEGUNDO

Lo s hechos de los que trae causa la liquidación provisional originariamente impugnada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. La señora Noemi contrajo matrimonio el día 8 de septiembre de 2001 en régimen económico de absoluta separación de bienes.

    Previamente, mediante acuerdo prematrimonial formalizado en escritura pública de 26 de julio de 2001, la demandante y su entonces futuro cónyuge otorgaron mutuamente una promesa cierta de matrimonio. Entre otras previsiones, se estipulaba que, a fin de garantizar a la demandante un nivel de rentas futuro semejante al que disfrutaba por mor de su trabajo profesional en el momento de contraer matrimonio, el futuro esposo se obligaba a contratar en favor de la demandante como beneficiaria irrevocable una póliza de seguro para el caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio por valor de 2.674.503,86 euros.

  2. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña de 22 de septiembre de 2005 se concedió la separación legal del matrimonio y se aprobó el convenio regulador propuesto. En dicho Convenio el esposo se obligó al pago de una pensión compensatoria a favor de la demandante a fin de que pudiera "seguir manteniendo la posición que a su dignidad personal le corresponde"; ahora bien, en el propio convenio ambos cónyuges convinieron en sustituirla por la entrega, en ese momento, de un capital en bienes inmuebles y dinero por valor de 3.085.825 euros; asimismo, el cónyuge se obligó a satisfacer a la demandante la cantidad que ésta debiera abonar en el mes de junio de 2006 en concepto de IRPF 2005, ocasionada por la incorporación de dicho capital a su patrimonio, con el límite máximo de 850.000 euros. De esta forma, en el ejercicio 2006 la demandante recibió de su ex marido una transferencia por importe de 824.315,10 euros.

    En su declaración por IRPF 2005, doña Noemi practicó una reducción del 40% sobre los rendimientos del trabajo que se correspondían con la pensión compensatoria recibida por valor de 3.085.825 euros, en atención a la consideración como "irregular" de la cantidad percibida.

  3. En fecha 2 de diciembre de 2008 se notifica a la demandante propuesta de liquidación provisional de IRPF 2005, en la que se suprime la reducción sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal en aplicación de los artículos 17.2 y 3 y 94 del RD legislativo 3/2004. En la motivación de la propuesta se indica que no resulta aplicable la reducción del 40% sobre el importe de 3.085.825 euros, según convenio regulador aprobado, pues por una parte la prestación no está vinculada con la existencia de un período de generación, y la posibilidad de considerarlo rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo queda enervada por la exigencia reglamentaria de que se impute en un único período impositivo, según el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RD 1775/2004).

    Tras formularse alegaciones por la demandante, se dictó liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria que asciende a 647.412,69 € e incluye cuota e intereses de demora.

  4. La demandante dedujo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada por resolución de 30 de mayo de 2012. Interpuesto recurso de alzada el TEAC lo desestimó mediante la resolución que ahora se impugna.

TERCERO

El artículo 16.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, dispone:

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (...)

f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

Por su parte el artículo 17 del mismo texto legal dispone:

1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta Ley.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...)

De lo anterior, se desprende que la aplicación de la mencionada reducción resulta procedente en dos supuestos:

  1. en el caso de rendimientos en que concurran los dos requisitos siguientes:

    - tener un período de generación superior a dos años y

    - que no se perciban de forma periódica o recurrente.

  2. en caso de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

CUARTO

La cuestión controvertida es si los bienes y dinero que por valor de 3.085.825 euros recibió la demandante como pensión compensatoria tienen o no la consideración de renta irregular, consideración que le niega la resolución impugnada en línea con lo sostenido previamente por el TEARM y la liquidación provisional.

La demandante sostiene que no puede aceptarse que la atribución patrimonial recibida como consecuencia de la separación matrimonial pueda equipararse sin mayores consideraciones a una pensión compensatoria común derivada de su separación matrimonial. La diferencia radicaría en que lo acordado en el convenio regulador trae causa del acuerdo...

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