SAP Barcelona 438/2017, 27 de Junio de 2017

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2017:10296
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución438/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO P.A. nº 5/2017-H.

PROCEDENTE DE: DILIGENCIAS PREVIAS 567/2016.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 17 de BARCELONA.

SENTENCIA nº /2017.

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater,

Dña. Carmen Domínguez Naranjo.

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 5/2017-H, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 567/2016, por un posible delito contra la salud pública, siendo acusados Arturo, nacido en Pakistán el NUM000 /1988, hijo de Eleuterio y Purificacion, con pasaporte nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora doña Rebeca Rabal Llácer y asistido por la letrada doña Mercedes Pastor Rodríguez; y contra don Jacobo, nacido el NUM002 /1977 en Pakistán, hijo de Pio y Asunción, con carta de Pakistán NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora doña Nuria Plaza Ruiz y asistido por la letrada doña Montserrat Durán Arranz. Ha ejercicio la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado funcionarios del Cos de Mossos dŽEsquadra de la Comisaría de Barcelona en fecha siete de agosto de 2016. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, se incoaron las Diligencias Previas nº 567/2016 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal, del que son responsables los acusados en concepto

de autor del art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, a sustituir por expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de retornar en el plazo de siete años, de conformidad con el art. 89 del CP, y multa de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de dos meses, y abono de costas y el comiso de la sustancia ocupada y del dinero intervenido.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 20 de junio de 2017, a las 10 horas, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicada la declaración de los acusados y las pruebas testificales y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones, añadiendo ambas como alternativa la aplicación del apartado segundo del art. 368 del Código Penal y la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, con multa de 60 euros. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 05:20 horas del día siete de agosto de 2016 Arturo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad pakistaní y sin permiso para residir en España, se hallaba en la calle Escudellers, de Barcelona, cuando entabló contacto con Ezequiel, turista de paso por la ciudad, a quien ofreció venderle una papelina de cocaína. Seguidamente, dirigió al turista hasta el portal del nº 5 del Passatge Escudellers, en cuya entrada le dejó esperando, mientras Arturo se dirigía de nuevo a la calle Escudellers, donde inició una breve conversación con Jacobo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad pakistaní y sin permiso para residir en España. Tras unas escasas palabras, se separaron, volviendo Arturo al portal nº 5 de Passatge Escudellers, donde le esperaba el turista, mientras que Jacobo entraba en el nº 10 de la calle Escudellers. Al poco tiempo, Jacobo salió de este portal y fue al encuentro de Arturo, a quien entregó un pequeño envoltorio conteniendo cocaína, recibiendo a cambio 20 euros. Acto seguido, Arturo se acercó al turista que le esperaba y le hizo entrega del envoltorio con cocaína que acababa de recibir.

A continuación el turista se marchó del lugar, siendo interceptado por el agente del Cos de Mossos dŽEsquadra nº NUM004, que le requirió para que entregara lo que acababa de comprar, recibiendo de aquél un envoltorio termosellado conteniendo sustancia pulverulenta con un peso neto de 0, 421 gramos, con una riqueza en cocaína base del 48, 1%, +/- 1, 7% y un peso neto total de cocaína base del 0, 203 gramos, +/- 0, 007 gramos.

El mosso dŽEsquadra nº NUM005 dio el alto a Jacobo y el intervino dos billetes de 10 euros.

Ambos agentes a continuación detuvieron a Arturo, a quien en el registro que le realizaron encontraron un envoltorio termosellado que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con un peso neto de 0, 450 gramos, con una riqueza en cocaína base del 46, 00%, +/- 1, 7% y un peso neto total de cocaína base del 0, 207 gramos, +/- 0, 008 gramos.

El valor medio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los hechos objeto de acusación. A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim, la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos que se declaran probados deriva esencialmente de las declaraciones testificales de dos mossos dŽEsquadra y de la pericial documentada que representa el análisis de la sustancia efectuado por funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Los acusados han negado haber efectuado cualquier tipo de actividad de tráfico o tenencia de droga. Arturo ha asegurado que la única conversación que tuvo con un turista fue para responderle a la pregunta sobre la dirección de una discoteca, añadiendo que no contactó con Jacobo, a quien dice conocer solo de vista porque se dedica a su misma actividad, la venta ambulante de bebidas. Jacobo se ha manifestado en el mismo sentido,

Las declaraciones exculpatorias y el principio de presunción de inocencia se ven enervados por las manifestaciones de los funcionarios del Cos de Mossos dŽEsquadra nº NUM004 y NUM005 . Ambos aseguran que patrullando de paisano por la zona, vieron a Arturo, que se dirigió a un turista, habló con él, y a...

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