STSJ Castilla y León 831/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2017:2777
Número de Recurso859/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución831/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00831/2017

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005540

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859 /2016 LP

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SORIA

ABOGADO JOSE LUIS LÓPEZ NAVARRO

PROCURADOR D./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 831

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 859/2016 en el que se impugna la Orden de 24 de Junio de 2016 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento de incumplimiento total y reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Soria, expediente 23/2011.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: El AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por la Procuradora Sra. González Riocerezo y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, Sr. López Navarro.

Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda y por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración del trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, lo que tuvo lugar el 14 de Junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la Orden de 24 de Junio de 2016 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento de incumplimiento total y reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Soria, expediente 23/2011,

La resolución impugnada declara el incumplimiento por el AYUNTAMIENTO DE SORIA de las condiciones establecidas en la subvención concedida por la Orden IYJ/1705/2010, de 26 de noviembre, a Entidades Locales en materia de consumo y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida en el expediente 23/2011, en base al informe elaborado por la Intervención Delegada considerando que no hay justificación de determinados gastos en los que el Ayuntamiento dice haber incurrido y que considera no deben ser subvencionados.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpone demanda para que se anule la resolución recurrida, dejando sin efecto la obligación de reintegro en los términos que expone en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, alega que se le ha causado indefensión ya que las discrepancias de criterio existentes entre la Dirección general de Consumo y Comercio y la Intervención delegada han dado lugar a que no haya podido subsanar la falta de aportación documental en que se basa la propuesta de reintegro.

En segundo lugar, considera que la resolución recurrida esta carente de motivación ya que en el antecedente de hecho segundo indica dos errores de sobrevaloración, no hay motivación respecto de uno de ellos, y respecto del otro la contenida es incorrecta; no incorporando el informe de la Intervención Delegada a que se refiere.

En tercer lugar, sostiene que los gastos están correctamente justificados, remitiéndose a lo manifestado por la propia Dirección General de Consumo y Comercio, y en todo caso, que los cálculos realizados por la Administración son incorrectos.

Frente a dicha pretensión se opone el Letrado de la Administración demandada sosteniendo, en primer lugar, la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad del recurso que es invocada por el Letrado de la Administración no puede ser en este caso acogida, por cuanto que si bien es cierto que al momento de la interposición del recurso no se aportó el dictamen de Letrado que es exigido a las corporaciones locales como requisito de procedibilidad para la interposición del recurso por el artículo 55.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueban las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, se requirió al Ayuntamiento recurrente para que aportara el preceptivo informe de Letrado. La Corporación demandante procedió a subsanar dicha omisión, aportando informe de Letrado en el que expresaba la procedencia de la interposición del recurso, en atención a los diversos motivos que más detalladamente se hacen en la demanda; teniendo en este caso un carácter convalidante respecto a la omisión inicial del mismo, ha de

entenderse que en este caso se ha producido tal convalidación. Este criterio es el que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo en este sentido citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006, rec. 9413/2003, que expresa lo siguiente:

Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución . Y en la de veintiséis de noviembre de dos mil dos de esta Sección mantuvimos que: Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su propia constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS de 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no solo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 138 de la Ley de la Jurisdicción vigente), que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como han entendido las SSTS de 11 de abril de 1990, y de 1 de octubre de 1992 .

La misma doctrina se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2013, rec. 6382/2010, que es citada en nuestra sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, recurso 1002 de 2013 .

La causa de inadmisibilidad que es invocada por el Letrado de la Administración deberá consiguientemente ser desestimada.

CUARTO

Como antecedentes precisos para la resolución de la cuestión suscitada se han de aludir a los siguientes:

-La regulación de la ayuda que nos ocupa se efectúa por la Orden IYJ/1705/2010, de 26 de noviembre, por la que se convocan subvenciones para el año 2011 destinadas a cofinanciar programas de actividades en materia de consumo realizadas por Entidades Locales de Castilla y León.

-A la actora se le concedió por la Orden IYJ/492/2011 una subvención por importe de 6.662,98 euros para un presupuesto comprometido y aceptado de 8.328,73 euros para la realización de una serie de programas en materia de consumo.

-En...

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