STSJ Comunidad Valenciana 349/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2017
Fecha27 Junio 2017

RECURSO DE APELACION - 000626/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007084

SENTENCIA Nº 349/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia nº 265/2015, de 9 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el Recurso nº 231/2015, tramitado por el procedimiento de DF, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 265/2015, de 9 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia que desestimo el Recurso nº 231/15 .

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación el recurrente en la instancia a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y se declare el derecho del recurrente a ser incluido en el sistema de carrera profesional en el GDP que le corresponda, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses legales.

La Administración formulo oposición y solicito la desestimación del recurso.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27 de junio de 2017 como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la apelación debemos de partir de los siguientes antecedentes.

El recurrente fue nombrado funcionario interino de la GV en el puesto 24532, el 30/mayo/2005 donde permaneció hasta el 31/agosto/10.

El 1/septiembre/2011, fue nombrado funcionario interino de la GV en el puesto 27736.

El 17/diciembre/2014, solicito su inclusión en la carrera profesional y reconocimiento de grado.

Por resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 27/marzo/15, se desestimo su petición.

Recurrida ante esta jurisdicción, el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia dicto la Sentencia nº 265/2015, de 9 de septiembre que desestimo el Recurso nº 231/2015, tramitado por el procedimiento de derechos fundamentales.

SEGUNDO

La sentencia apelada refiere en primer término la normativa que regula la carrera profesional, razonando que las previsiones que se establece en las normas estatales y autonómicas se refieren el funcionario de carrera, siendo incompatible con la figura del interino en los aspectos de la provisión de destinos, oportunidades de ascenso y cambio de puesto, y concluye que el personal interino no tiene derecho al mismo sistema de carrera profesional que el personal estatuario fijo. Y según razona en su FD III no existe infracción de la Directiva 1999/70/CE. Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16, confirma el anterior pronunciamiento.

CUARTO

Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de estimar la apelación. Lo explicamos a continuación.

Tal y como declaramos en nuestra sentencia 803/15 :

" la regulación del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, de la Generalitat, al establecer la carrera profesional horizontal que supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, se ajusta a las previsiones del EBEP, y de de la ley 10/10, de la Generalitat, y ningún reproche legal por contravenir el derecho interno se le puede efectuar, por la exclusión de los funcionarios interinos de la carrera profesional.

Tampoco la regulación legal, dado que se trata de diferentes categorías de empleados públicos, vulnera en principio el art. 14 de la CE y ello desde una perspectiva estrictamente constitucional, no comunitaria.

Cuestión distinta, y que es a la que debemos dar respuesta, es si existen razones objetivas de acuerdo con la Directiva 1999/70, que justifiquen las diferencias entre las retribuciones por carrera profesional de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos cuando estos últimos cuenten al menos con una antigüedad de 5 años.

Sobre la aplicación directa por los tribunales españoles del derecho comunitario, el TC en su sentencia de 5/ noviembre/2015, recaída en el recurso de amparo 1709/2013, recuerda en su fundamento de derecho quinto:

"

  1. Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una «duda objetiva, clara y terminante» sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

  2. Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

  3. Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]» ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).

SÉPTIMO

La Sección mediante Providencia de fecha 27 de octubre de 2015, acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de oír a las partes sobre posible planteamiento de cuestión prejudicial con el resultado que obra en autos.

Para la Asociación recurrente existe suficiente doctrina jurisprudencial del TJUE, así como del TS y del TC, aplicable al caso que nos ocupa, en la que se hace una interpretación exhaustiva del tratamiento que se da en la Cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP al trabajo de duración determinada, y de la vulneración de este principio de no discriminación por razón de la temporalidad, única y exclusivamente por razones...

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