STSJ Comunidad de Madrid 608/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:7420
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución608/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 452/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1030/2016

RECURRENTE/S: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL

RECURRIDO/S: DOÑA Elsa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 608

En el recurso de suplicación nº 452/17 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE

, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1030/2016 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Elsa contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación

de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de DOÑA Elsa frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora producido el 30/9/2016. CONDENANDO a la demandada, a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 20.437,05 euros. En caso de readmisión deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 14/3/2005, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y devengando un salario 1543,53 euros mes con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora suscribió los contratos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda:

- Contrato de interinidad pos sustitución de IT de 14/3/2005 a 8/9/2005.

- Contratos de interinidad por sustitución de vacaciones de 22/12/2005 a 5/1/2006, de 1/7/2006 a 30/9/2006, 1/7/2007 a 30/9/2007.

- Contratos eventuales de 18/12/2006 a 9/1/2007, 29/3/2006 a 14/4/2007 y 17/12/2007 a 12/1/2008.

A enero de 2008 un total de 469 días.

Desde el 4/2/02008 tenía suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante de auxiliar de Hostelería (puesto nº NUM000 ) vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art 13.2 y 3 del convenio colectivo de la referida vacante.

TERCERO

Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (BOCAM 29/6/2009) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso de plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Pública de Empleo de los años 1998 a 2004.

CUARTO

Por Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso selectivo anterior y se adjudica la plaza que ocupa la actora interinamente a una trabajadora.

QUINTO

El día 30/9/2016 se comunica a la actora que con efectos de 30 de ese mes, se extinguía la relación laboral que le vincula con la demandada por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

SEXTO

La trabajadora a la que se le adjudicó la plaza NUM000 en el referido proceso, suscribió contrato indefinido y solicito una excedencia por incompatibilidad que le fue concedida con efectos de 1/10/2016.

SÉPTIMO

En la referida plaza NUM000 se ha contratado a otra trabajadora con contrato por interinidad el 1/11/2016.

OCTAVO

La actora ha suscrito otro contrato por interinidad por vacante para distinta plaza el 19/11/2016.

NOVENO

Se presentó reclamación previa el 29/9/2016. Habiéndose presentado demanda el mismo día".

Posteriormente, y con fecha 8.03.17, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 17/02/2017, consistente en error en el nombre de la parte demandante en el encabezamiento de la sentencia, quedando redactada en los siguientes términos:

. "Vistos por mí, DOÑA MARÍA ROMERO-VALDESPINO JIMÉNEZ, Magistrado-Juez Sustituto en el Juzgado de lo Social Nº 14 de Madrid, los presentes autos, del orden social de la jurisdicción, en materia de Despido entre las siguientes partes: DOÑA Elsa, como demandante ..."

SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 17/02/2017, consistente en error en categoría profesional mencionada en el hecho probado tercero, quedando redactada los siguientes términos:

"TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (BOCAM 29/6/2009) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso de plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería correspondientes a las Ofertas Pública de Empleo de los años 1998 a 2004".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.06.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido por la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre partes, formulada en autos, declarando la improcedencia del cese, recurre en suplicación la entidad demandada, la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, por considerar, en esencia, que al no ser de aplicación el EBEP, y concurrir la causa extintiva prevista en el propio contrato de trabajo, no existe despido alguno, sino la válida y eficaz extinción del contrato de interinidad suscrito entre partes.

El recurso de la AGENCIA se compone de dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS .

En el 1º de ellos la recurrente denuncia la infracción del art. 70 del EBEP, en relación a su vez con los arts. 7 y 83 del mismo texto legal, y subsidiariamente, en relación con la Disposición Final 4ª , apartado 1, del EBEP y art.

2.3 del C. Civil . Aduce en síntesis la recurrente que ni es de aplicación al caso de autos el plazo de tres años que consagra el art. 70 del EBEP, ni en su caso, y conforme a la doctrina que se contiene en la STS de fecha 19-7-16, dicha vulneración determinaría "per se" la conversión del contrato de interinidad para cobertura de vacante en un contrato indefinido no fijo. Señala la recurrente que el art. 70 EBEP no es de aplicación, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 83 del mismo texto legal, en cuanto se remiten a la normativa específica del convenio colectivo de la CAM, y en concreto a sus arts. 13 y 14, y además la plaza ocupada por la actora estaba vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2001, es decir, anterior a la entrada en vigor del EBEP en el año 2007 . En todo caso, añade la recurrente, el plazo de tres años debe computarse, a su juicio, a partir de la entrada en vigor del EBEP, el 13-4-07, y la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de la plaza de la actora se produjo el 29-6- 09, es decir, antes del transcurso de los citados tres años. Y en cualquier caso, y ante la hipotética superación de ese plazo, tampoco el contrato de interinidad suscrito entre partes se habría convertido en indefinido no fijo, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de fecha 19-7-16, recurso nº 2258/2014, antes citada.

Para la sentencia de instancia es de aplicación el EBEP, dado que se trata de un contrato suscrito en fecha posterior a su entrada en vigor - el 4-2-08, según el hecho probado 2º -; y en razón también a que es posterior la Orden de convocatoria del Proceso extraordinario de consolidación de empleo - el 29-6-09 -, cuando además, y a partir de entonces, se tardaron casi seis años en resolver el proceso, por lo que entiende que "hay un comportamiento abusivo o fraudulento en la utilización de este tipo contractual...", lo que convierte en irregular la contratación de la actora, y con ello la conversión de su relación laboral temporal en indefinida no fija.

SEGUNDO

Asunto similar ha sido ya abordado por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 8-5-17, recurso nº 87/2017, que razona, en relación a los plazos del art. 70 del EBEP y a su aplicación, en los siguientes términos:

"El primero de ellos - se refiere al recurso de la CAM - mantiene que la decisión de instancia no es acorde con la regulación del art. 70 L 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante "EBEP "), en relación con la disposición final cuarta de la misma Ley, toda vez que este último precepto acordó que la entrada en vigor del EBEP se produjese el mes siguiente a su publicación (hecho que tuvo lugar en el BOE de 13 de mayo de...

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