STSJ Cataluña 415/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2017:6541
Número de Recurso143/2011
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución415/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 143/2011

POUP de la Cerdanya

Parte actora: Everardo

Parte demandada: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña y Paloma

S E N T E N C I A núm. 415

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente el PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUP), entre partes: como parte demandante, D. Everardo, representado por la procuradora Dña. Laura de Manuel Tomás; siendo partes demandadas el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por la abogada de la Generalitat de Cataluña, Dña. Laura Martínez Cortés; y Dña. Paloma, representada por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente el PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM).

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito

    de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado al Departamento de Territorio y Sostenibilidad, la abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que le es propia, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.

    En atención a que en la demanda se formularon pretensiones que afectaban a D. Rubén, como propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 del término de Ger, se dispuso el emplazamiento de dicho interesado a fin de que pudiera comparecer para defender sus derechos e intereses en el plazo de nueve días, resultando negativa tal diligencia por el fallecimiento del interesado, lo que obligó a emplazar a sus herederos, habiendo comparecido en tal concepto Dña. Paloma, a la que se tuvo por personada y parte, y que contestó a la demanda mediante su representación procesal, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

    Por advertirse que la demanda afectaba al Ayuntamiento de Ger y al Consell Comarcal de la Cerdanya se dispuso también que se les diera traslado de los escritos rectores del procedimiento presentados por las otras partes, para que en el plazo de veinte días pudieran designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimaren improcedente la pretensión del actor, habiendo transcurrido el plazo que se les confirió a tal efecto sin presentar escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Anular el artículo 207 de las Normas Urbanísticas del POUPM de la Cerdanya, aprobado definitivamente por las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, emplazando a las administraciones públicas implicadas (Ayuntamientos, Consejo Comarcal de la Cerdanya y Generalitat de Cataluña) a formular una regulación más completa, coherente y suficiente del referido artículo.

  2. Declarar nulo de pleno derecho el plano de ordenación del POUPM de la Cerdanya, 03.GER.1.02, en el que son calificadas como zona verde pública, con la clave VP, dos parcelas de forma casi semicircular, situadas al lado poniente de la parcela NUM002, y calificarlas con clave 23 a, como el resto de la referida parcela.

  3. Declarar nula de pleno derecho la calificación como suelo urbano consolidado de las parcelas NUM000 y NUM001 del catastro de bienes inmuebles de naturaleza rústica del municipio de Ger, según los planos de ordenación urbanística de Ger, por no tener la naturaleza de suelo urbano, y por estar calificadas como suelo no urbanizable de protección especial, protección específica del paisaje en el PDUC, y que se califiquen con esta protección especial.

SEGUNDO

El POUPM de la Cerdanya fue aprobado provisionalmente por el Consell Comarcal de la Cerdanya en sesión plenaria de 27 de abril de 2010, y tuvo entrada en el registro del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 14 de mayo de 2010, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas de Cataluña, de conformidad con la disposición transitoria 3ª a) del referido Decreto Legislativo 1/2005 .

TERCERO

La parte actora pretende la nulidad de las resoluciones impugnadas y del POUPM de la Cerdanya por lo que hace a la clasificación de las parcelas NUM000 y NUM001 del catastro de rústica del término municipal de Ger como suelo urbano consolidado, por no tener la condición de suelo urbano, y encontrarse incluidas en la categoría de suelo no urbanizable, de protección específica del paisaje, clave 24 a), por el Plan Director Urbanístico de la Cerdanya (PDUC), aprobado definitivamente por resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 31 de julio de 2008, y publicado en el DOGC núm. 5196, de 18 de agosto de 2008.

Con el escrito de demanda se presentó, como doc. núm. 5, el plano de ordenación O.1.06, del PDUC, en el que aparece el suelo clasificado y calificado como no urbanizable de protección especial del paisaje, clave 24 a), en el que, parece, se ubican las parcelas referidas, NUM000 y NUM001, lo que confirma el perito arquitecto designado por el Tribunal, D. Constantino, en cuyo dictamen se concluye que es obvio que esas parcelas no se adecúan al PDUC, ya que en éste "estaban calificadas como suelo no urbanizable: 24 a) Protección específica del paisaje, y en el POUPM están calificadas como suelo urbano: 21 a ordenación tradicional ceretana".

Las demandadas fundamenta su oposición a la demanda en el artículo 3.9 del PDUC, con arreglo al cual, "el PDUC admite la posibilidad de que los arrabales consolidados puedan pasar a suelo urbano si cumplen las condiciones de suelo urbano que señala el artículo 27 de la LUC".

El artículo 2.4 del PDUC dispone en relación con el suelo de protección específica del paisaje:

" Corresponde a los espacios de mayor valor paisajístico e identitario de la Cerdanya. Incluye los cerros más visibles desde la plana, verdaderas piezas de identidad comarcal y de elevada fragilidad por su exposición visual panóptica en la comarca ceretana; y también los corredores fluviales principales, tanto el cauce de río como las franjas de bosque de ribera.

Se trata, de espacios que hay que mantener inalterables, donde cualquier actividad humana significa un impacto grave sobre el lugar, por lo cual es importante controlar estrictamente los usos que se puedan hacer. En consecuencia, se dota este suelo del más elevado grado de protección urbanística y, suplementariamente al régimen normativo del PTPAPA correspondiente al suelo de protección especial que le es de aplicación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2.11 del PTPAPA, no se admite ningún tipo de nueva edificación".

Este último artículo, 2.11, del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán, aprobado por acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio - DOGC núm. 7864, de 7 de septiembre de 2006 -, establece que "además de las áreas que no pueden admitir ningún tipo de edificación por motivos de pendiente, riesgos, servidumbres u otros señalados por las disposiciones vigentes, el Plan podrá señalar, en suelo de protección especial, territorial o preventiva, otras áreas que por sus valores, en especial los naturales y paisajísticos, han de quedar libres de cualquier edificación".

Con toda claridad el citado artículo 2.4 del PDUC dispone que los espacios incluidos en la categoría de suelo no urbanizable de especial protección del paisaje, como el que nos ocupa, deben mantenerse inalterables, dotándoles del más elevado grado de protección urbanística, lo que lleva a no admitir en el mismo ningún tipo de nueva edificación. Con tales características resulta del todo imposible clasificar ese espacio como suelo urbano, tal y como defiende la abogada de la Generalitat; resultando obligado estimar, en este extremo, la demanda y declarar la nulidad de la clasificación de las reseñadas parcelas como suelo urbano, debiéndolas clasificar como suelo no urbanizable de especial protección paisajística, clave 95 a), por...

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