STSJ Comunidad Valenciana 765/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:4633
Número de Recurso984/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución765/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 984/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 765/17

Valencia, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 984/2013, interpuesto por ROCK CERAMIC SL, representada por el Procurador Sra. Romero Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Poveda Betoret contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/1431/11 y acumulada 12/1430/11 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades periodo 2006/2007, de fecha 12 de mayo de 2011, por importe de 84.191,61 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la LGT en el ejercicio 2006, y la tipificada en el artículo 191.1 de la LGT en el ejercicio 2007, de fecha 19 de mayo de 2011, por importe de 74.821,56 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de septiembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 31 de

enero de 2013, declare no ser conforme a Derecho este acto, anulándolo, y con expresa imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 150.013,17 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/1431/11 y acumulada 12/1430/11 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades periodo 2006/2007, de fecha 12 de mayo de 2011, por importe de 84.191,61 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la LGT en el ejercicio 2006, y la tipificada en el artículo 191.1 de la LGT en el ejercicio 2007, de fecha 19 de mayo de 2011, por importe de 74.821,56 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que en el ejercicio 2006 la sociedad dio de baja directamente en contabilidad, con cargo a la cuenta 650 "Perdidas de créditos incobrables", un crédito por importe de 401.235,65 euros, importe consignado como gasto deducible en la clave 326 de la declaración, correspondiente a "Variación de las provisiones de tráfico y pérdidas de créditos incobrables", y el mismo proceder ha observado en el 2007, con respecto a los créditos de nueve deudores, cuya identidad e importes de los respectivos créditos se detallan en el acta y en el acuerdo impugnado, asciendo su importe a 117.608,45 euros, refiere que la regularización practicada por la Inspección ha consistido en incrementar las bases imponibles de los dos ejercicios 2006 y 2007, en los importes totales, por entender que no se cumplen los requisitos necesarios para deducibilidad del gasto, no estando suficientemente acreditada la consideración de los créditos como de dudoso cobro.

Añade que conforme lo dispuesto en los artículos 10.3 y 12.2 del TRLIS debe aplicarse el Plan General de Contabilidad, donde la posibilidad de cargar a la cuenta de resultados los créditos de dudoso cobro se instrumenta con la Dotación a la Provisión para insolvencias de tráfico, cuenta 694, con abono a la cuenta 490, Provisión para insolvencias de tráfico, que funciona como cuenta compensadora de activo, simultáneamente, el saldo del cliente que se considere dudoso, se traspasará de la cuenta de Clientes, 430, a la cuenta de Clientes de dudoso cobro, 435, lo que permite el seguimiento de los créditos que habiéndose cargado a resultados por su carácter dudoso, no se hayan extinguido contabilizándose, en su caso, en ejercicios posteriores, como ingreso, el cobro total o parcial de su importe que, en su caso, se produzca, lo que se contabilizaría en la cuenta Provisión para insolvencias de tráfico aplicada, 794. También permite el PGC, que un crédito sea considerado directamente como incobrable, llevándose directamente su importe a pérdidas y ganancias, con lo que se dará de baja el saldo incobrable, abonando la cuenta de clientes, 430, con cargo a la cuenta denominada Pérdidas de créditos comerciales incobrables, 635, cuenta que recogerá pérdidas por insolvencias firmes, siendo indiscutible que para utilizar esta vía y dar de baja un crédito como incobrable, el carácter ha de estar suficientemente acreditado, habiéndose realizado gestiones encaminadas al cobro, probando tal carácter.

En el presente supuesto, respecto el crédito considerado por el obligado como incobrable, contra una empresa tunecina, denominada GNR, por importe de 457.471,00 euros, solo aporta los conocimientos de embarque de las mercancías y fotocopia del envío de fax a la sociedad Intrum-Justitia, de 24 de enero de 2006, donde se envía un formulario solicitando la reclamación de la deuda, y contestación por fax del Intrum-Justitia al representante ante la Inspección, de fecha 6 de abril de 2011, diciendo que no se pudo cobrar por la disputa con la parte contraria, siendo Intrum-Justitia una empresa prestadora de servicios, a la que la obligada abonada 170 euros, que ya no contabiliza en 2007, presumiendo que dejó de prestar servicio, por lo que no puede considerarse acreditado el desarrollo de la más mínima actividad encaminada a lograr el cobro del crédito.

En relación con el acuerdo sancionador, no existe duda de la concurrencia del elemento objetivo, y respecto el elemento intencional, concurre negligencia, al haberse prescindido por completo de las normas del Plan

General de Contabilidad y no haber acreditado en absoluto la deducibilidad de los gastos, por lo que la culpabilidad está plenamente acreditada.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis;

-Se discrepa del principal moroso y único en 2006, la empresa tunecina GNR, siendo un hecho incontrovertible que habiéndose expedido la mercancía no se produjo su cobro, siendo que no cupo en ningún momento pese a las gestiones realizadas albergar expectativa razonable de cobrar.

Atendiendo a la demostrada inviabilidad de hacer efectivo el crédito, si se hubiese provisionado como incobrable, hubiera significado en la práctica poner de manifiesto en la contabilidad de la empresa la existencia de una expectativa de cobro falsa, vulnerando el principio de imagen fiel, siendo que tanto la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por RD Legislativo 1564/1989 y el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1515/2007 disponen que las cuentas anuales de la empresa deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, y lo mismo el artículo segundo de la Cuarta Directiva y el artículo 34.2 del Código de Comercio .

Ni la normativa ni el Plan General Contable respaldan el rigorismo de la Inspección, siendo que no establecen respecto las cuentas contables concretas una numeración o nomenclatura obligatorias, primando esta vez la veracidad sobre la rigidez formal.

-El requisito de justificación de la insolvencia del deudor declarada judicialmente no es ajustado a derecho, pues no lo recoge ni la ley ni lo respalda la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 2010, recurso de casación para unificación de doctrina, refiere que la declaración judicial se exige si se trata de empresas vinculadas, por lo que no se exige si no hay vinculación entre las partes.

Añade que las circunstancias jurídico-políticas de Túnez no eran las mínimas que puedan proporcionar un sistema judicial ante el que hacer valer, con todas las garantías el derecho de instar la ejecución del crédito con una empresa tunecina.

-La misma sentencia excluye la sanción a la empresa que deduce las provisiones en su caso indebidamente perro actuando sobre una interpretación razonable de la norma.

La Inspección ha impuesto una sanción agravada que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Extremadura 79/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...aceptar la deducibilidad de los gastos asociados a la provisiones dotadas". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 23-6-2017, Nº de Recurso: 984/2013, Nº de Resolución: 765/2017, cuando señala lo "También alega el actor, que no requiere la ......
  • STSJ Extremadura 192/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 Junio 2019
    ...aceptar la deducibilidad de los gastos asociados a las provisiones dotadas". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 23-6-2017, Nº de Recurso: 984/2013, Nº de Resolución: 765/2017, cuando señala lo "También alega el actor, que no requiere la......
  • STSJ Canarias 611/2020, 16 de Noviembre de 2020
    • España
    • 16 Noviembre 2020
    ...una gestión de cobro que ponga de manifiesto la posible insolvencia del deudor, citando en el mismo sentido la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 23 de junio de 2.017, pudiendo concluirse a la vista de tales resoluciones que deben ser probadas las pérdidas por deterioro de los créditos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR