STSJ Cataluña 516/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2017:5513
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 226/2014

SENTENCIA Nº 516/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 226/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA), representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigida por el Letrado DON SERGI CHIMENOS, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON JESÚS SANZ LÓPEZ y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA ÀNGELS ORRIOLS.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 357/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, el 3 de febrero de 2014 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 1 de junio de 2012 por el Regidor de Mobilitat del Ayuntamiento de Barcelona, actuando en virtud de la delegación del Alcalde de fecha 1 de julio de 2011.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 1 de junio de 2012 por el Regidor de Mobilitat del Ayuntamiento de Barcelona, que actúa en virtud de la delegación del Alcalde de fecha 1 de julio de 2011, que establece medidas de mejora de la movilidad y estacionamiento y parada de vehículos en los alrededores de la Sagrada Familia, que entrarán en vigor el 5 de junio de 2012.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La resolución recurrida tiene contenido regulatorio; 2. La resolución recurrida se ha dictado por órgano incompetente y por falta delegación suficiente y no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido; 3. Falta de justificación de la resolución recurrida; 4. Medidas discriminatorias del transporte discrecional; 5. Vulneración de la libertad de empresa.

SEGUNDO

Como se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, la resolución recurrida establece las siguientes medidas:

  1. A) prohibir la circulación de autobuses y autocares por las siguientes calles:

    -a Cerdeña en el tramo comprendido entre las calles Roselló y Valencia.

    -b Marina en el tramo entre Valencia y Roselló.

    -c Provenza en el tramo entre Lepanto y Sicilia.

    -d Mallorca en el tramo entre Lepanto y Sicilia.

    1. Autorizar la circulación de autobuses de transporte urbano colectivo de viajeros del art 67 de la Ley 2/2003 y del epígrafe 3 del decreto por las calles a), b), c), y d), a excepción de los que tengan finalidad cultural y turística, solo permitida en la calle d).

  2. Implantar catorce nuevas plazas de encochamiento y desencochamiento de autocares con las siguientes condiciones:

    Avenida Diagonal entre las calles Lepanto y Cerdeña 12 plazas de 10 minutos

    En la calle Marina plaza de la Hispanidad 2 plazas de 10 minutos.

  3. Crear una reserva para el encochamiento y desencochamiento programados de autocares que transportes escolares y personas con movilidad reducida cuando cuenten con la previa entrada en grupo al templo en el siguiente lugar:

    El tramo de la calle Marina entre las calles Mallorca y Provenza.

  4. Establecer que la distribución de plazas de estacionamiento para los autocares en los alrededores de la Avenida Diagonal y de la estación del norte será la siguiente: (...).

    5 Prohibir el estacionamiento de motos en la acera entorno al templo.

    6 Promover y ordenar la señalización específica de orientación para los viandantes a los efectos de marcar itinerarios a través de las calles Cerdeña y Marina".

TERCERO

En el fundamento de derecho segundo la sentencia apelada hace tratamiento del motivo de impugnación recogido en la demanda relativo a la consideración de la actuación recurrida como una disposición general, rechazando el planteamiento defendido por la actora con sustento en lo establecido en el artículo 39.2 de la LBRL y el artículo 7.a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, poniendo de relieve que la resolución recurrida no regula los usos de las vías urbanas sino el tráfico en un punto de la ciudad, facultad reconocida en el artículo 1.3 de la Ordenanza municipal, tomando en consideración el artículo 16 del citado Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, sin adoptar medidas restrictivas de derecho o que impongan obligaciones, con mención de una sentencia de este Tribunal Superior de Justicia y rechazo de la toma en consideración de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita la actora por versar sobre un supuesto que nada tiene que ver con el tratado en el caso de autos. Tras precisar que los

anexos que acompañan a la resolución recurrida no puede determinar la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, concluye que no cabe apreciar defecto en el procedimiento seguido para su adopción.

En el recurso de apelación se vuelve a defender el contenido regulatorio del acto recurrido, la aplicación del artículo 7.b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por contener la regulación del uso de unas vías de circulación, con vocación de permanencia, no medidas de ordenación del tráfico.

El hecho de que en la propia resolución recurrida se incluya mención del artículo 7 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que prueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del artículo 93 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, que aprueba la Carta Municipal de Barcelona, no resulta relevante a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la actuación recurrida, sino que se debe estar a su contenido, sin que quepa apreciar defecto en la sentencia apelada por el hecho de que no incluya mención de un artículo de la Ordenanza municipal citado en la demanda, ya que es constante la jurisprudencia en la indicación de que la motivación jurídica de la sentencia no debe replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni es exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes ( STS de 30 de marzo de 2006 ).

No se contiene en el recurso de apelación razón en la que sustentar que la resolución recurrida, contrariamente a lo recogido en la sentencia apelada, tenga un contenido normativo por regular los usos de unas vías urbanas.

La resolución recurrida no merece la consideración de disposición general sino de acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, pues no incorpora, propiamente, un contenido normativo que se integre en el ordenamiento jurídico, con el establecimiento de derechos y obligaciones, sino que lo que hace es fijar medidas de ordenación del tráfico en varias vías públicas urbanas, en atención a lo establecido en el artículo 7.a) del del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto atribuye a los municipios la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad. Se adopta en atención a lo establecido en el artículo 16 del citado Texto refundido en cuanto dispone que "cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados...

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