SAN, 23 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:2567
Número de Recurso74/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000074 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07669/2015

Demandante: ORANGE ESPAGNE S.A.

Procurador: IGNACIO MARÍA CUADRADO RUESCAS

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 74/2016 interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A., representada por el Procurador Sr. Borja Rayón, contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en el PS/00156/2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2015; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada, la entidad Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., representada por el Procurador Sr. López Regueiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida o, subsidiariamente rebaje la cuantía de la sanción a la mínima de 900 € establecida para las infracciones leves.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Po r la codemandada Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., en igual trámite de contestación a la demanda se solicitó que se dicte sentencia por la que sea revocada la resolución recurrida y declarada nula y sin efecto, con imposición de costas a la Agencia Española de Protección de Datos.

CUARTO

Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de dos 2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en el PS/00156/2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2015, que impone a la entidad Orange Espagne S.A.U, por una infracción grave del artículo 11.1, en relación con el 6.1, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.k) de la citada Ley Orgánica, una multa de 50.000 €.

La resolución de 4 de septiembre de 2015 sanciona también a la entidad aquí codemandada Salus Inversiones y Recuperaciones S.L. (SIR) con una multa de 50.000 € por la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la citada LOPD .

Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que Orange Espagne S.A.U, ha incurrido en la infracción de cesión inconsentida de datos, al haber cedido los datos personales de la denunciante sin su consentimiento a la entidad Salus Inversiones y Recuperaciones S.L. (SIR), asociados a una deuda, que no consta se haya originado de la relación contractual previa con la denunciante, sin que se haya acreditado la notificación de la cesión del crédito a la denunciante. Concluye, por ello, que la cesión de datos efectuada por Orange, con la cesión de créditos a SIR, no es conforme a la normativa de protección de datos ( artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD ).

SEGUNDO

De lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. Fr ance Telecom España S.A. (Orange) trató los datos de la denunciante Casilda en relación con un servicio de telefonía, que según la actora produjo un impago de facturas por importe de 307,72 €, correspondiente al consumo de los servicios telefónicos que siguió utilizando durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sin que conste que se originara esa deuda.

  2. Co n fecha 22 de julio de 2013 France Telecom SAU (Orange) y Salus Inversiones y Recuperaciones S.L. formalizaron mediante escritura pública la compraventa y cesión de cartera de créditos, en virtud de la cual Orange como cedente vende a Salus, como cesionaria su cartera de créditos y entre ellos la deuda de la denunciante.

    3 . El 26 de septiembre de 2013 SIR realiza inclusión en el fichero Asnef de los datos personales de la denunciante asociados a una deuda de 307,72 €. La denunciante solicita a Asnef-Equifax la cancelación de sus datos de carácter personal porque no se trata de una deuda vencida, líquida y exigible y no se le ha comunicado la existencia de dicha deuda. Equifax deniega la cancelación porque SIR ha confirmado los datos. Por escrito de 18/11/13 solicita la cancelación a Salus Inversiones y Recuperaciones.

  3. La Sra. Casilda presentó una denuncia ante la AEPD en enero de 2014 por la inclusión de sus datos en el fichero Asnef por parte de Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., sin haberla requerido previamente de pago y sin haber tenido relación con dicha entidad. Posteriormente, la denunciante manifestó en otro escrito

    ante la AEPD, que desconocía que Salus había procedido a comprar la supuesta deuda a France Telecom, ya que en ningún momento se le facilitó dicha información, también negaba la deuda puesto que no había habido prestación del servicio por France Telecom.

TERCERO

La actora sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: a) imposibilidad de Orange de presentar alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador; b) infracción del principio de tipicidad. Inexistencia de hecho alguno tipificable en los artículos 44.3.k ) y 11.1 de la LOPD en relación con el 6.1 de la LOPD y, en definitiva, con la cesión de la deuda a SIR; c) Inexistencia de culpabilidad y derecho a la presunción de inocencia y, d) aplicación del artículo 45.5 de la LOPD .

Por su parte la codemandada Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., en su escrito de contestación a la demanda solicita la revocación de la resolución de la AEPD recurrida, por varios motivos en los que cuestiona la infracción por la que ha sido sancionada como si se tratara de facto de una parte recurrente.

La personación de dicha parte como codemandada se efectúa al amparo del artículo 50.3 de la Ley Jurisdiccional, con base en el emplazamiento realizado por la AEPD, ex artículo 49.1 de la citada Ley, al aparecer como interesada en el expediente administrativo. Ahora bien, la personación como codemandada, que es la única posible para Salus en este procedimiento, no le faculta o legitima para pedir la revocación de la resolución recurrida, ni para impugnar la sanción por infracción del principio de calidad de datos a ella impuesta, pues ello resulta incompatible con su situación procesal de codemandada.

En la regulación del proceso contencioso-administrativo se prevé la posición procesal de codemandado, pero lo que no se contempla es la posibilidad de personarse en un proceso ya iniciado, como codemandado y actuar bajo tal denominación combatiendo la resolución recurrida en lo que afecta a dicha parte y solicitando su revocación, como si se tratara de una parte recurrente, cuando la condición de recurrente en el proceso contencioso administrativo exige la interposición del recurso, en las condiciones establecidas en los arts. 45 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como señala la STS de 14 de julio de 2014, Rec. 4513/2011, en un supuesto que presenta cierta similitud con el presente.

https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

En consecuencia, no cabe examinar...

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