STSJ Castilla y León 408/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:2539
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00408/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 389/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 408/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 389/2017 interpuesto por DON Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 46/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Luis Pedro contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., debo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a

la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Luis Pedro ha venido prestando servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., con una antigüedad de 18 de marzo de 2.002, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.704,05 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en el centro de trabajo Central Nuclear de Santa María de Garoña sito en el Valle de Tobalina (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales. SEGUNDO . - En fecha 28 de noviembre de

2.016 y efectos de esa misma fecha, la empresa demandada notificó comunicación al actor del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo puesto a su disposición el importe de 16.451,62 € en concepto de indemnización mediante transferencia bancaria efectuada ese mismo día. TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2.015 al 28 de noviembre de 2.016 el actor tenía asignado el calendario de trabajo que se acompaña a la carta de despido dentro del documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, lo que supone un total de 216 jornadas hábiles y de 45 jornadas hábiles durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo al 19 de julio de 2.016. CUARTO.- En el año 2.016 el actor ha tenido las siguientes bajas laborales por Incapacidad Temporal: - De 20/05/2016 a 22/05/2016. - De 30/05/2016 a 06/06/2016 con el diagnóstico de Sacroilitis, necesitando ingreso hospitalario. - De 14/09/2016 a 19/09/2016 con el diagnóstico de Lumbociática. - De 20/09/2016 a 13/10/2016 con el diagnóstico de Dolor Abdominal. QUINTO.- El demandante solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada. SEXTO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia . SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Así se pretende una revisión del ordinal tercero, en cuanto a las 216 jornadas hábiles, que deberían ser 213, como así, por otra parte, recoge el propio tribunal de instancia en su Fundamento Cuarto. Es por ello, como viene a reconocer la propia recurrente que, como tal error material, debe aceptarse la anterior concretándose las jornadas hábiles a valorar en 213.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 52 d) ET, discrepándose, solamente, en el cómputo de los períodos de 14-9-16 al 19-9-16 y del 20-9-16 al 13-10-16, entendiendo debería considerarse un solo período desde el 14-9-16 al 13-10-16, superándose con ello los 20 días exigibles y, por ello, no debiendo ser tenido el mismo en cuenta a la hora del cómputo general realizado por la empresa, como tal causa de despido.

En cuanto a ello, debemos partir del inalterado ordinal cuarto, donde se recoge que: la baja por IT de 14-9-16 a 19-9-16, lo fue con el diagnóstico de Lumbociática. Y la de 20-9-16 al 13-10-16 por el diagnóstico de Dolor Abdominal. Es decir, dichas bajas son diferentes procesos de IT y por conceptos distintos; de ahí y por ello, que debe mantenerse el criterio de la instancia de computarse las mismas como períodos diferentes y separados, con lo que sí se alcanza el porcentaje legal exigido en el Art. 52 d) ET del 20%, por lo que el despido debe mantenerse como procedente.

Y ello, conforme sentada doctrina en interpretación de referido precepto, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Madrid, 24-3-2017: "El citado precepto dispone: "El contrato podrá extinguirse: (...) d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no

laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave ". Se compartirán, o no, la razón de ser y el...

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