STSJ Comunidad de Madrid 630/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2017:6663
Número de Recurso1291/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución630/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0025389

Procedimiento Ordinario 1291/2015

Demandante: D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 630

RECURSO NÚM.:1291-2015

PROCURADOR Doña Silvia Albite Espinosa

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Junio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1291-2015 interpuesto por Doña Salvadora representado por la procuradora Doña Silvia Albite Espinosa contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/09/2015 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005

, NUM006, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Doña Salvadora, parte recurrente, impugna de manera acumulada las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM000 deducida contra liquidación provisional referencia NUM007 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2010, por importe de 38.666,24 euros.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM001 deducida contra liquidación provisional referencia NUM008 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T de 2010, por importe de 37.076,30 euros.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM002 deducida contra liquidación provisional referencia NUM009 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 3T de 2010, por importe de 34.737,10 euros.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM003 deducida contra liquidación provisional referencia NUM010 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2010, por importe de 31.959,10 euros.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM004 deducida contra liquidación provisional referencia NUM011 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 1T,2T,3T Y 4T de 2011, por importe de 29.679,28 euros.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM006 deducida contra liquidación provisional referencia NUM012 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 1T,2T,3T Y 4T de 2012, por importe de 22.064,57 euros.

-De 28/09/2015 desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM005 deducida contra liquidación provisional referencia NUM013 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 1T de 2013, por importe de 13.967,97 euros.

En la primera resolución se confirma la liquidación provisional recurrida ya que de acuerdo la reclamante registro en 2010 una factura de 26/04/2006 emitida por el Ayuntamiento de Parla por el concepto permuta de terreno y gastos de urbanización parcela 8.179% M10.2 a La Fuente, por importe de 240.227,10 euros y una cuota de IVA de 38.436,34 euros que se dedujo y que no tenía relación con la actividad sujeta y no exenta que llevó a cabo en el ejercicio de arrendamiento de naves industriales sin que haya acreditado que en ese

ejercicio y en los anteriores llevara a cabo la actividad vinculada con la factura, por lo que procedía minorar el IVA deducible de acuerdo con el artículo 95 de la LIVA ; la liquidación esta suficientemente motivada; la reclamante ha interpuesto reclamaciones contra las liquidaciones provisionales de los periodos impositivos trimestrales de 2011, 2012 y 2013.

En las demás resoluciones se confirman las liquidaciones provisionales resultado de sendos procedimientos de comprobación limitada, ya que se superaron las limitaciones del articulo 99 de la Ley 37/1992 y en concreto el importe arrastrado a compensar de periodos anteriores con origen en la deducción de la cuota derivada de la factura y también se tiene en cuenta la presunción de certeza y de los actos administrativos en cuanto su ejecutividad de los mismos pese a la impugnación de los mismos.

SEGUNDO La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anulen los acuerdos recurridos y las liquidaciones provisionales de los que procede, acordando la procedencia de la deducción de la cantidad de

38.181,50 euros con intereses legales con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera y alega en síntesis:

El 26/04/2006 adquirió mediante permuta del Ayuntamiento de Parla un solar para afectarlo directa y exclusivamente a su actividad de urbanización de terrenos desde 1/10/2001 en que se dio de alta mediante declaración censal de 16/10/2001.

La condición de empresario o profesional en determinada actividad sujeta y no exenta se pierde cuando se cesa y se da de baja de manera efectiva de acuerdo con las consultas vinculantes de la DGT y las sentencias que cita.

Incluso con cese y baja según la sentencia del TJUE de 3/03/2005, asunto C-32/2003 en un supuesto de actividad de restauración en un local alquilado cuando se continua pagando el alquiler y se hacen actos relacionados con la actividad.

Las liquidaciones provisionales no se encuentran suficientemente motivadas con vulneración de la consulta vinculante V2367/2012 de 11 de diciembre y la sentencia del TS de 28/06/1993 .

TERCERO El Abogado del Estado se opone la recurso porque de acuerdo con los artículos 92 y 95 de la Ley 37/1992, la recurrente no ha probado como debía en virtud de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT, pues el alta de 2001 como promotor miembro de junta de compensación no s suficiente para acreditar el ejercicio de la actividad en 2006 y periodos anteriores y en 2010 solo llevo a cabo actividad de arrendamiento de naves industriales y las liquidaciones están suficientemente motivadas.

CUARTO La recurrente considera que los acuerdos del TEAR de Madrid recurridos carecen de la necesaria motivación y que vulneran el artículo 102 de la LGT y 43 de la 30/1992 como declara el Tribunal Supremo en la sentencia 15/07/2004 y en otra anterior de 28/06/2003 en relación a las denominadas liquidaciones paralelas.

La motivación de los acuerdos de los órganos económico administrativos se encuentra recogida en el artículo 239.2 de la Ley 58/2003, a cuyo tenor " las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados."

La falta de motivación debe ponerse en conexión con el derecho de defensa para que pueda actuar como defecto invalidante y determinante de la anulación del acto y en este caso todos los acuerdos del TEAR de Madrid recurridos y acumulados razonan porqué no era posible acceder ni a la deducción ni a la compensación de la cuota de IVA soportada en la factura controvertida emitida en 2006 por el Ayuntamiento de Parla a la recurrente y a la que luego nos referiremos con detalle, haciendo también referencia a los preceptos de la Ley 37/1992, artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR