STSJ Galicia 313/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:4711
Número de Recurso4651/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00313/2017

Procedimiento Ordinario nº 4651/2013

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 22 de junio de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4651/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, asistida del Letrado D. Jaime Rodríguez Díez; contra la resolución de 5 de agosto de 2013, acordada por la Secretaría General de Medios, en la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013, por el que se resuelve el concurso de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación radiofónica de titularidad privada en la comunidad autónoma de Galicia; impugnación que afecta al contenido del acuerdo del Consello de la Xunta celebrado el 1 de agosto de 2013. Es parte demandada la Secretaría General de Medios, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada Iniciativas de Promoción y Prensa Comarcal -Procurador D. Luis Sánchez González-; Faro de Vigo -Procuradora Dª Raquel Iglesias Regueira y Letrado D. Juan José Yarza Urquiza-; Agrupación Radiofónica -Procuradora Dª María del Carmen Camba Méndez-; Unidad Editorial, Información Deportiva -Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri; Letrado D. José Manuel Villar Uribarri-; Radio Popular S.A., Cope -Procurador D. José Antonio Castro Bugallo; Letrado D. José Manuel Villar Uribarri-; y Radio Coruña S.L. -Procuradora Dª Elena Miranda Osset y Letrado Sr. Bouza Fernández. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ser conformes a derecho el acuerdo recurrido, la resolución y los acuerdos posteriores derivados de la misma, anulándolos, decretando la retroacción del expediente administrativo a fin de que la mesa de valoración proceda a la completa valoración de los apartados de las bases de la convocatoria y una vez verificado, continúe el procedimiento.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones así como a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia y señalándose el día 18 de mayo de 2017 para deliberación, que fue levantada para señalar el 15 de junio de 2017.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 5 de agosto de 2013, acordada por la Secretaría General de Medios, en la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013, por el que se resuelve el concurso de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación radiofónica de titularidad privada en la comunidad autónoma de Galicia; impugnación que afecta al contenido del acuerdo del Consello de la Xunta celebrado el 1 de agosto de 2013.

Se refiere en la demanda que se trata de la convocatoria de concurso de otorgamiento de licencias de comunicación radiofónica de titularidad privada de la comunidad autónoma de Galicia. Los criterios de valoración de méritos figuran en los pliegos. Se refiere a la falta de una declaración responsable sobre la independencia de los profesionales. Respecto de la especial valoración de la experiencia de los licitadores, que se ha alterado el criterio para favorecer a unos pocos, en el apartado de la experiencia. En las bases no se asocia la experiencia a la obtención en concursos anteriores de licencias de radio ni televisivas, base 11, de forma que el informe crea un criterio nuevo. Se han alterado los criterios tras la apertura del sobre 2 -se remite a las bases 11 y 15-, cuando las ofertas se realizaron en atención a estas bases. En el criterio 1.1 consta en las bases cómo se valora y en la valoración se ha alterado. El criterio 1.2, sobre el uso del gallego, se modificó la valoración y se da la misma puntuación o incluso más a quien ofrece menos información en gallego, por lo que se ha alterado el criterio de valoración. Criterio 1.3, fomento y defensa de la cultura, los valores e intereses de Galicia, se altera la valoración. Criterio 1.6, programación de interés para la zona, se modifica la valoración adjudicando puntos por tener un target de audiencia por encima de 33 años; critica cómo se valoran la programación local, las horas, puesto que con el mismo contenido se valoran de forma diferente las ofertas de distintas empresas. Criterio 1.7, aportaciones a la programación de radiodifusión, se altera la valoración, la singularidad no se contempla en las bases; se otorga buena puntuación por crear códigos deontológicos o por incluir profesionales de radio o por el tiempo dedicado al tarjet infantil y juvenil y de programación social. Errores manifiestos en las ofertas que la mesa de valoración omitió detectar, en la programación, penalización a la demandante en el apartado 1.1; la base 11, A.1, dice cómo han de describirse los programas, casi ninguno de los adjudicatarios de Carballo y Vilagarcía, cumple, la demandante sí, y hay contradicciones al valorar, en el tema de la programación que se ofrece. Critica el informe del vocal de la mesa por no valorar ni hacer un análisis crítico. Falta de motivación al asumir el informe la mesa. Se refiere a la experiencia previa en la jurisprudencia, de forma que hay que diferenciar dos fases: selección de los contratistas y adjudicación del contrato; los criterios de selección, como la experiencia, no se pueden utilizar como criterios de adjudicación; se vulnera la libre concurrencia, no es un criterio de adjudicación sino un elemento previo; la experiencia figura como criterio de adjudicación en el pliego y eso es contrario a la normativa de contratación y esa experiencia previa se valora en el PO 4766/2012. Concretas vulneraciones del ordenamiento en relación con la presente pretensión impugnatoria; insiste en lo anteriormente expuesto, y vulneración del principio de igualdad, todo en relación con la valoración de la experiencia; se vulnera el artículo 8 de la Ley 33/2003, artículo 27.1 de la LGCA, el artículo 139 del TRLCSP, la exposición de motivos de la LGCA, el artículo 3.5 de la Ley 30/1992 -principio de participación- y el artículo 3.1 de la misma; la mesa no puede modificar las bases del concurso; vulneración de las bases 11 y 15 del pliego por no tener en cuenta los criterios de la convocatoria; del artículo 4.1 de la

LGCA al no contemplar el pluralismo informativo en los medios radiofónicos de Galicia y no dar acceso a las nuevas iniciativas radiofónicas y arbitrariedad por trasmutar los parámetros de valoración del pliego. Nulidad al hacer caso omiso a los errores manifiestos de los hechos anteriormente descritos, dando lugar a ofertas imposibles de valorar por temerarias y penalizar selectivamente a la demandante; los errores manifiestos inciden aún más en la falta de motivación ya existente, agravio comparativo; nulidad de la adjudicación a favor de licitadoras que presentaron ofertas abiertamente anormales o desproporcionadas y de imposible cumplimiento, la Administración debió otorgar un plazo de aclaración de semejantes ofertas; principio de proporcionalidad, no se puede valorar una oferta realizada artificialmente imposible de llevar a la práctica; Libertad Digital, emite desde Madrid, no va a cumplir el 75% de la programación en gallego; cantidades muy elevadas de previsiones económicas de Radio Popular; Radio Publi ofrece una irrealidad del 100% en gallego, por lo que tuvo que darles 0 puntos o bien permitir aclaraciones; infracción del principio de igualdad; invalidez del acuerdo de adjudicación por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 al no motivarse; la infracción denunciada determina a su vez la vulneración del artículo 24 de la CE y de su artículo 106 al comprometer la posibilidad de control judicial del ejercicio de la potestad de adjudicación del concurso; especial relevancia en la exigibilidad de la motivación, del desarrollo del proceso de evaluación y del resultado de aplicar los criterios objetivos de valoración de las bases. Los informes de los expertos carecen de validez por su emisión antes de la actuación de los órganos que habían de considerarlos para su decisión; el informe ha de ajustarse a los criterios de evaluación predeterminados, cuando solo valora algunos e introduce otros; y porque no se dicen los criterios que se han seguido ni se explica el porqué de la decisión -admite que...

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