STSJ Cataluña 488/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5250
Número de Recurso1005/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1005/2013

Partes: Carlos Jesús C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 488

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1005/2013, interpuesto por Carlos Jesús, representado por el/la Procurador/a D. SONIA ORTIZ GRAGERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. SONIA ORTIZ GRAGERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 2.013, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Terrassa de la AEAT, de 26 de abril de 2.010 por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 205.

La controversia se ha ceñido a los siguientes extremos:

  1. - Reducción por discapacidad del contribuyente y discapacidad por trabajadores activos, que la Administración calculó en la cuantía correspondiente a un grado de 35%, según resolución del ICASS, en tanto que la recurrente considera que se ha de tener por acreditado un grado de minusvalía superior al 65% por haberse reconocido la incapacidad por sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña, y ser por tanto de aplicación el apartado 6 del art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por RD Leg 5/2004.

  2. -Deducción por adquisición de vivienda habitual que la Administración calculó a la vista del precio total de adquisición según escritura de 5 de julio de 1990, y el préstamo solicitado en esa fecha, y prorrateando los importes pendiente de amortizar antes de las sucesivas ampliaciones del préstamo concedidas en los años 2001, 2003 y 2005.

    En alegaciones en el procedimiento económico administrativo el intersado expuso su desacuerdo con los porcentajes calculados por la Oficina Gestora.

  3. -Importe de los rendimientos de trabajo en una cuantía que la Administración apreció que correspondía a la reconocida en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2004, que adquirió firmeza en el 2005 y por tanto es imputable a tal ejercicio de conformidad con el art. 14-2-a del Texto Refundido. En alegacione ante el TEAR el interesado expuso que las percepciones imputables al 2005 ascendían a 10.626,92€ y al 2004 a 5.790,79€.

SEGUNDO

En lo que respecta a la primera cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado en su sentencia núm. 448/2015, de 29 de abril, recurso 1409/2011, en el siguiente sentido.

" TERCERO : El artículo 58 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF) que regula las reducciones por discapacidad, en los apartados que aquí nos interesa, dispone que:

  1. Reducción por discapacidad del contribuyente.

    Los contribuyentes discapacitados reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de

    5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento.

    [....]

  2. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.

    Los contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros anuales.

    Dicha reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    El importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible por este concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo prevista en el art. 51 de esta ley, incrementada en su caso de acuerdo con lo señalado en los arts. 52 y 53, no podrá superar la cuantía de los rendimientos netos del trabajo.

  3. Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.

    En concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales.

    Por cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción prevista en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.

  4. Para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos previstos en el art. 57 de esta ley.

  5. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de discapacitados los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

    En particular, se considerará acreditado un...

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