STSJ Cataluña 481/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5440
Número de Recurso1025/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución481/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1025/2013

Partes: TIMAB IBERICA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 481

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISO JOSE GONZALEZ RUZI

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1025/2013, interpuesto por TIMAB IBERICA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de mayo de 2013, desestimatorias de las reclamaciones acumuladas 4º/442/2012, 43/1113/2012, 43/1351/2012, y 43 1352/2012; reclamaciones acumuladas 43/1670/2010, 43/1750/2010 y 43/1764/2010; reclamación 43/1933/2012; reclamaciones acumuladas 43/1666/2010, 43/1600/2010, 43/1612/2010, 43/1623/2010 y 43/1662/2010; reclamaciones acumuladas 43/5/2013, 43/120/2013, 43/146/2013 y 43/170/2013; reclamaciones acumuladas 43/866/2011, 43/869/2011, 43/1120/2011 y 43/1679/2011; reclamaciones acumuladas 43/1687/2010, 43/1763/2010 y 43/1875/2010 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Tarragona por los conceptos de Arancel, IVA e intereses de demora.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este recurso son sustanciamente iguales a las ya vistas por esta Sala y Sección en el recurso 906/2013, interpuesto por la misma interesada, en el que se dictó sentencia núm. 316/2017, de 20 de abril, cuyos Fundamentos expresan:

"CUARTO: El Reglamento (CE) nº 2696/95 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, establece la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada. Clasificación que deberá efectuarse conforme a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura que recoge el Reglamento. En lo que a este procedimiento se refiere, la regla primera indica que " los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas". En parecidos términos la regla sexta indica que " la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida ..."

El Capítulo 28, incluido en Sección VI de la nomenclatura se refiere a los " productos químicos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos ". La Nota 1 indica que " Salvo lo dispuesto en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas ". Dentro del Código NC 2835 relativo a los " Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos", incluye la subpartida 2835.25.00 que designa a la mercancía " hidrogenoortofosfatos de calcio (fosfato dicálcico)". Clasificación defensada por la recurrente.

El Capítulo 23, donde incluye la Administración aduanera la mercancía importada, se refiere a los " Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales ". La Nota explicativa indica que " Se incluyen en la partida nº 2309 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos" . La partida 2309 designa la " preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales " y la subpartida 2309.90. " los demás ". El Reglamento CEE 509/92, de la Comisión, de 28 de febrero, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, introdujo en este apartado la subpartida 2309.90.99 para designar " las mercancías que consistan con una "preparación compuesta esencialmente por una mezcla de aproximadamente un 60% en peso de hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico) y aproximadamente un 40% en peso de bis (hidrogenoortofosfato) de calcio (fosfato monocálcico) utilizada para la alimentación de los animales" . A su vez, el Reglamento (CE) 2696/95, de la Comisión de 21 de noviembre describió la mercancía que se incluía en la subpartida 2309.90.93 como " producto, en forma de polvo, gránulos o "pellets", con un contenido de peso de aproximadamente: 48% de hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico), 40% de vis (hidrogenoortofosfato) de calcio (fosfato monocálcico) y un 12% de carbonato de calcio del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales".

QUINTO

La cuestión a resolver en este proceso se centra en determinar si el producto importado se ha de incluir en 1.- en la subpartida de la nomenclatura nº 2835.25.90.00 " Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato

dicálcico )", o bien, 2.-En la partida 2309.90.99, como mantiene la administración aduanera " 60% fosfato dicálcico y 40% en peso bis fosfato monocálcico, utilizada para la alimentación de animales".

En primer lugar hemos de rechazar la alegación formulada por la recurrente relativa a que al tratarse de un producto mineral no pueda incluirse en el Capítulo 23, por cuanto en este capítulo se incluyen solo de forma residual los no expresados en otras partidas " obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales ", pues como hemos indicado anteriormente reglamentos posteriores a la aprobación del Reglamento CEE 2658/87, introdujeron dentro de este capítulo de la nomenclatura dos subpartidas con productos minerales, cuya característica era tratarse de productos destinados a la alimentación animal. Así pues, la impugnación fundada en una regla interpretativa no puede prosperar, puesto que las mercancías importadas están destinadas a la alimentación animal, y a...

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