SAN, 22 de Junio de 2017

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:2680
Número de Recurso76/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000076 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01016/2015

Demandante: NOZAR SA

Procurador: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 76/2015, seguido a instancia de la mercantil "Nozar SA" representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA e imposición de sanción, la cuantía se fijó en 4.843.717,58 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente tiene por objeto social la promoción inmobiliaria y se encuentra en situación legal de concurso voluntario de acreedores, acordado por Auto de 21 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. El 14 de mayo de 2010, la recurrente firmó actas de conformidad en concepto de IVA correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2005.

    En el ejercicio de 2004, la Inspección consideró improcedente la deducción efectuada por la recurrente de

    6.619.747,35 euros en concepto de IVA soportado como consecuencia de la adquisición de 71 fincas rústicas mediante contrato privado. Argumentó que el devengo del impuesto quedó pospuesto al momento de la firma de la escritura lo que en se momento no se había producido respecto de la mayoría de las fincas por lo que la deducción era prematura, sin perjuicio de que dichas deducciones pudieran hacerse efectivas en ejercicios posteriores.

    En el ejercicio de 2005 la Inspección consideró improcedente la deducción efectuada por la recurrente de 176.304,31 euros en concepto de IVA soportado. No obstante, admitió la deducción por importe de

    1.776.029,77 euros correspondientes a cuotas ingresadas respecto de la adquisición de una de las 71 fincas, quedando pendientes de compensación/deducción 4.843.717,58 euros.

  3. En los ejercicios de 2006 y 2007, la recurrente procedió a efectuar sus autoliquidaciones y al ingreso efectivo de las deudas tributarias resultantes, sin deducirse, lógicamente, las cuotas que ya se había deducido en su declaración de 2004 y 2005.

  4. El 31 de enero de 2011, la recurrente solicitó la devolución de los 4.843.717,58 euros que, según manifiesta, quedaron pendientes de compensación/devolución de acuerdo con las actas correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2005, al entender que el acta de 14 de mayo de 2010 llevaba implícita dicha posibilidad. La recurrente expresamente reconoce que, dada su situación concursal, no efectuó el ingreso de los referidos 4.843.717,58 €.

  5. El 27 de Junio de 2012, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, señaló que procedería la deducción de las cantidades siguientes en relación con los periodos indicados:

    -Abril 2006: 1.210.929,39 euros.

    -Octubre 2006: 1.1614. 572,53 euros.

    -Abril 2007: 2.018.215,66 euros.

    Sin embargo, desestimó la solicitud presentada por la recurrente al no haberse ingresado inicialmente las cantidades referidas.

  6. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), fue desestimada por acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prohibición de compensación de créditos y deudas de las entidades en concurso de acreedores:

    -El TEAC ha compensado de facto el crédito derivado de las actas de 2010 con las cantidades ingresadas en 2006 y 2007, de acuerdo con lo que se consignó en dichas actas.

    -Los créditos de la Administración contra la recurrente correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 son concursales ya que el devengo del impuesto se produjo en esos años, mientras que la declaración de concurso de la recurrente se produjo el 21 de noviembre de 2008.

    -Invoca el artículo 84.2.10 de la Ley 22/2003 Concursal y concluye que dichos créditos forman la masa pasiva del concurso, al haberse originado con posterioridad al concurso.

    -Invoca el artículo 58 de la Ley Concursal en la redacción dada al mismo por la Ley 38/2011, según el cual, declarado el concurso no procede la compensación de créditos y deudas del concursado si bien producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. No puede oponerse a esto el artículo 164.4 LGT .

    -El acuerdo del TEAC recurrido que acuerda la compensación de los créditos mencionados, es posterior a la declaración de concurso y por tanto contrario al artículo 58 de la Ley Concursal .

  2. Improcedencia de la negativa a la devolución de los ingresos indebidos:

    -La Inspección debió hacer una regularización completa, comprensiva de los ejercicios 2006 y 2007, para evitar la doble imposición y evitar a la recurrente tener que ingresar una cuota mayor en relación a 2004 cuando tenía derecho a la deducción en 2006 y 2007 ( STS de 5 de noviembre de 2012, rec. nº 6618/2010 ).

    -La situación de concurso impidió a la recurrente efectuar los pagos exigidos por el acta y la compensación del crédito derivado de las actas y de la deuda surgida por la rectificación de determinadas autoliquidaciones del IVA correspondientes a 2004 y 2005, no podría ser realizada por impedirlo el artículo 58 de la Ley Concursal y constituir una violación del principio pars conditio creditorum.

    -El derecho a la devolución de los ingresos indebidos no puede condicionarse al pago de la deuda derivada del acta. La recurrente ingresó la deuda tributaria debida en las autoliquidaciones de IVA correspondientes a los meses de abril y octubre de 2006 y abril de 2007 y el acto recurrido reconoce el derecho a su devolución, pero lo condiciona indebidamente al pago de los cuotas debidas a la Hacienda Pública consignadas en la declaración de 2004.

    -Improcedente cita de la STJUE Schmeink y Cofreth & Strobel, asunto C-454/98, que tiene su precedente en la de 13 de diciembre de 1989 asunto C-342/87, Genius Holding, pues se limita a aclarar las condiciones en que debe regularizarse el IVA indebidamente facturado.

    -Más procedente es la cita de la STJUE de 29 de marzo de 2012, asunto C-414/10 Véleclair que abona la tesis de la recurrente.

    -Las cantidades cuya devolución se solicita son las ingresadas en exceso en los ejercicios 2006 y 2007 y el crédito en favor del Tesoro será abonado de acuerdo con la normativa concursal.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 15 de marzo de 2017 para la deliberación, votación y fallo ésta se pospuso al 21 de Junio siguiente, fecha en la que tuvo lugar la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

La recurrente, una vez concluida la tramitación del presente recurso presentó los siguientes escritos. En fecha 8 de Marzo de 2016 para aportar la STS de 25 de mayo de 2015 recurso nº 662/14 sobre la...

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