SAN, 22 de Junio de 2017

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:2727
Número de Recurso471/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000471 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04597/2013

Demandante: ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (EN ADELANTE, AGEDI)

Procurador: DÑA. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Codemandado: D. Jacinto

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 471/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y en representación de la entidad ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), contra la Resolución dictada en fecha 26 de agosto de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador nº NUM000, AGEDI, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada

por el Abogado del Estado y como parte codemandada ha comparecido D. Jacinto representado por el Procurador D. Luis Amado Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso se declare la nulidad y se retrotraiga el procedimiento al momento de la practica de las pruebas propuestas en el expediente administrativo; o bien se acuerde la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la defensa de la parte codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y aportados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 31 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución dictada en fecha 26 de agosto de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador nº NUM000, AGEDI, resolución que agota la vía administrativa.

Dicha resolución acuerda:

"PRIMERO.- Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en un abuso de la posición de dominio en el mercado de gestión de derechos de reproducción y comunicación pública de obras audiovisuales en gramolas, instrumentado mediante el establecimiento de un sistema inequitativo, poco transparente y discriminatorio en la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los vídeos musicales que se explotan en las gramolas, que restringe la competencia en los mercados descendentes en los que esos derechos constituyen un input esencial.

SEGUNDO

Declarar responsable de dicha infracción a la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI).

TERCERO

Imponer a la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) una multa de 51.250 euros por la comisión de la infracción declarada en el resuelve Primero.

CUARTO

Ordenar a la ASCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) que cese en la infracción declarada en el Resuelve Primero en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución.

QUINTO

Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento íntegro de esta resolución".

Concretamente, la resolución impugnada ha concluido que AGEDI en la gestión de los Derechos de Propiedad Intelectual de los productores de fonogramas y de vídeos musicales, en relación con las gramolas, ha realizado diversas conductas que constituyen abuso de su posición dominante en el mercado de gestión de derechos de reproducción y comunicación publica de obras audiovisuales en gramolas. Conducta que se prohíbe en los artículos 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y que ha supuesto la comisión de una infracción única y continuada de abuso de posición dominante.

En la medida en que la conducta imputada se considera iniciada el 1 de septiembre de 2009, es de aplicación la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), en cuyo artículo 2 se dispone:

"1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

  1. El abuso podrá consistir, en particular, en:

  1. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

  2. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

  3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones

    equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de tales contratos. (...)".

    Asimismo, la CNC ha considerado que la conducta de AGEDI ha infringido también el artículo 102 del TFUE, que dispone:

    "Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

  6. imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

  7. limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

  8. aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

  9. subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos".

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se considera conveniente destacar los mecanismos a través de los cuales la CNC ha entendido que AGEDI ha implementado la restricción de la competencia examinada. Y tal como se recoge en la resolución sancionadora se concreta en los siguientes modos de actuación de AGEDI:

  1. - El establecimiento de un sistema de gestión de los derechos de recaudación por la comunicación pública de los videos musicales contenidos en las gramolas que:

    -Vincula injustificadamente y desproporcionadamente los derechos de comunicación pública de los videos musicales a los derechos de comunicación pública de los fonogramas.

    La CNC ha entendido que AGEDI ha utilizado contratos tipo en sus relaciones con las empresas proveedoras de contenidos para gramolas, en los cuales se regulaba el sistema de acceso y de actualización de los contenidos de las gramolas. Y la CNC consideró que las condiciones impuestas eran inequitativas porque en los contratos entre AGEDI y los proveedores de contenidos se recogía una cláusula por la cual estos solo podían firmar con los operadores de gramolas el contrato por el que se autorizaba el derecho de comunicación pública de videos musicales si previamente tenían la autorización de AGEDI para la comunicación publica de fonogramas en los locales en los que se situaba la gramola. Sin dicha autorización para la comunicación pública de fonogramas, los operadores de gramolas no podían realizar la comunicación publica de los videos musicales que era el contenido fundamental de casi la totalidad de las gramolas a cuyos titulares vendían contenidos los tres proveedores de contenidos: SOUNDNET, IBERMUSIC y CASHMUSIC.

    La CNC entendió que AGEDI estableció una vinculación desproporcionada e injustificada entre los derechos de comunicación pública de los fonogramas y los derechos de comunicación pública de los vídeos musicales pese a que se gestiona de forma separada y pertenecen a distintos ámbitos. Una vinculación injustificada porque, además, legalmente la obtención de la autorización para la comunicación pública de los fonogramas corresponde a los locales en que se sitúa la gramola y no a los operadores de gramolas.

    -Establece unas tarifas inequitativas por los derechos de remuneración publica de videos musicales ya que:

    1. Obliga a un tercero...

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