SAN, 22 de Junio de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2762
Número de Recurso378/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000378 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04500/2014

Demandante: FOREX GESTION SA

Procurador: JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 378/2014 seguido a instancia de FOREX GESTION SA que comparece representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y asistida por el Letrado D. Joan-Francesc Pont Clemente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de julio de 2014 (RG 1415-2011); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 157.258,96 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de septiembre de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de julio de 2014 (RG 1415-2011) estimando parcialmente el recurso de alzada, confirmando el Acuerdo de liquidación y anulando el Acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de julio de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de septiembre de 2015

TERCERO

Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 29 de septiembre y 16 de octubre de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 8 de junio de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 3 de julio de 2014 (RG 1415-2011) estimando parcialmente el recurso de alzada, confirmando el Acuerdo de liquidación y anulando el Acuerdo sancionador, IS ejercicio 1999.

Los motivos de impugnación son:

  1. -Prescripción tributaria. Ausencia de actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción referida al ejercicio 2009. Alcance de las actuaciones inspectoras delimitado por la comunicación de inicio.

  2. -Prescripción tributaria por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Indebido acto de instrucción. Indebida ampliación del plazo de actuaciones.

  3. - Regularización tributaria improcedente y carga de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo se desarrolla en las pp. 13 y ss de la demanda. Razona que, en principio, la declaración correspondiente al ejercicio 1999 se presentó el 25 de julio de 2000, por lo que a la fecha de 24 de marzo de 2005 en el que tuvo lugar la notificación del inicio de actuaciones inspectoras ya había operado la prescripción por el transcurso de cuatro años. Añade que el inicio de actuaciones inspectoras se refería a los ejercicios 1995 a 1998 y que el hecho de que en el informe de delito se añadiese el ejercicio 1999, ello no afecta a la prescripción.

Para resolver la cuestión objeto de litigio debe partirse de los siguientes hechos:

  1. - La entidad FOREX GESTION SA fue incluida en plan de inspección por Acuerdo del Director General de Inspección de fecha 8 de noviembre de 1999. Todo ello en desarrollo del Proyecto de Investigación elaborado por la ONIF. El objeto del Proyecto tenía como objetivo verificar el cumplimiento de las obligaciones de entidades que sin estar registradas en la CNMV ofrecían a los inversores españoles la posibilidad de canalizar inversiones en los mercados exteriores (fundamentalmente divisas).

    Para la práctica de las actuaciones de comprobación se solicitó al Director General de Inspección autorizaciones para analizar los movimientos a nombre de la COMPAGNIE FINANCIERE METROPOLITAINE sita en el BBV.

    Lo que se hizo por el Inspector actuario abarcando los periodos 1996 a 1998.

  2. - De dichas actuaciones resulto que la sociedad:

    -Tenía como objeto el asesoramiento de clientes para la inversión en mercados extranjeros de divisas. Para ello contacta con los clientes por diversos medios (prensa, TV, radio, etc.).

    -Contactado el cliente y producido el asesoramiento, la inversión directa en los mercados exteriores se realizaba a través de intermediarios extranjeros especialistas y miembros de esos mercados, sin la intervención de FOREX GESTION SA. Dicho intermediario informaría con posterioridad a los clientes sobre el resultado de las inversiones.

    -Los intermediarios que han canalizado inversiones a clientes previamente asesorados por FOREX GESTION SA han sido: CAPITAL CORRENCY GROPU SA; COMPAGNIE FINANCIERE METROPOLITAINE SA; SOCIETE FINANCIERE PRIVEE SA Y SURGE TRADING SA.

    -No existen contratos entre FOREX GESTION SA y los intermediarios. La entidad finalizó su actividad en el segundo semestre de 1999 al incoarse expediente sancionador por la CNMV.

    -De acuerdo con las manifestaciones de FOREX GESTION SA obtiene en concepto de ingresos el 6% de los fondos que el cliente destina a la realización de inversiones. Obteniendo adicionalmente ingresos por la

    retrocesión de las comisiones cobradas por los intermediarios extranjeros en el momento de efectuar las inversiones.

    -La Inspección tras las oportunos cálculos llega a la conclusión de que los ingresos reales no se corresponden con los declarados, procediendo a la correspondiente regularización.

  3. - En el Acuerdo de liquidación -pp. 18 y ss- se razona que, en efecto, inicialmente la inspección no comprendió el ejercicio 1999 y si los ejercicios 1995 a 1998, pero a medida que el actuario designado para desarrollarlas fue avanzando, requirió información relativa al ejercicio 1999 -que fue aportada sin objeción alguna- El 17 de abril de 2001 se remitieron actuaciones a la Fiscalía que comprendía los ejercicios 1995 a 1999.

    Para el Acuerdo la remisión de las actuaciones correspondientes al ejercicio 1999 supone una interrupción de la prescripción. Por lo tanto, el 17 de abril de 2001 se interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

  4. -El 31 de enero de 2003, el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Barcelona dictó sentencia que absolvió a los acusados de un delito contra la Hacienda Pública. En concreto, entendió el Tribunal que no estaba acreditado que los fondos captados fuesen los indicados.

  5. - El 24 de marzo de 2005 se inició un expediente administrativo en relación con el IS ejercicio 1999.

  6. - El 26 de julio de 2005 de incoaron las primeras actas. No obstante, el Inspector Jefe, el 11 de enero de 2006, dictó acto administrativo devolviendo el expediente al actuario para completarlo al amparo del art. 60.4 del Reglamento de la Inspección . Y el 15 de febrero de 2006, se le notificó acuerdo de ampliación por 24 meses. El 20 de junio de 2006 se firman nuevas actas de disconformidad -debiéndose dictar como máximo el 20 de diciembre de 2006, antes de que transcurran seis meses- El cual se dictó el 4 de diciembre de 2006 y se notificó el día 11 de diciembre de 2006.

  7. - En el TEAR estimó en parte la reclamación anulando el Acuerdo de imposición de sanción.

  8. - El TEAC analiza con detalle el motivo razonando que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar quedó interrumpido con el inicio del proceso penal, durante cuya tramitación la Administración Tributaria no podía exigir la deuda tributaria mediante la pertinente liquidación, iniciándose en consecuencia un nuevo cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de la firmeza de la sentencia penal. De forma que a la fecha en que se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, en marzo de 2005, no había transcurrido el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria en el IS....

TERCERO

Sobre la prescripción por ausencia de actuaciones con efectos interruptivos.

La Sala comparte el criterio del TEAC. Es cierto, no lo niega la Administración, que las actuaciones inspectoras no se referían al ejercicio 1999. Pero no lo es menos que el Ministerio Fiscal, con base en la información remitida, decidió ejercitar acciones penales por los ejercicios 1996 a 1998 (objeto de inspección) y el ejercicio 1999.

En nuestro caso, debemos analizar, como afectó la actuado al ejercicio 1999. Como razona el TEAC, el art. 66 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), establece que los plazos de prescripción.....se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal

del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Y conforme al art. 66 del Real Decreto, 939/1986, de 25 de abril, Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), 1.- Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • 12 Febrero 2018
    ...el 22 de junio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 378/2014 , interpuesto por la entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2014 que estimó el recurso d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR