SAN, 22 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2843
Número de Recurso329/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000329 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03660/2014

Demandante: MARS UNIVERSAL, S.A.

Procurador: RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 329/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de MARS UNIVERSAL, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de julio de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de junio de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de junio 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.- Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada interpuesto por la entidad MARS UNIVERSAL S.A. contra la resolución del TEAR de Andalucía de 25 de febrero de 2010, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002/2003.

Esta liquidación traía causa de las actuaciones inspectoras iniciadas el 21 de marzo de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, cuyo alcance estaba limitado a la comprobación de la reinversión de la venta de acciones efectuada el 11 de julio de 2000.

A efectos de una adecuada delimitación del objeto del recurso, conviene señalar que, pese a que el TEAC dictó resolución expresa desestimatoria del referido recurso de alzada en fecha 26 de abril de 2012, la parte actora no amplió el objeto del presente recurso a esta resolución expresa.

SEGUNDO

Alegaciones y pretensiones de las partes.

La parte actora se opone en la demanda a la resolución impugnada defendiendo -en síntesis- la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con los ejercicios 2002 y 2003, y sosteniendo, además, la nulidad de las liquidaciones de referencia por razones de fondo, al considerar procedente la deducción por reinversión por cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

En consecuencia, solicita se dicte sentencia declarando la prescripción y, subsidiariamente, declarando la improcedencia de las liquidaciones tributarias y de las resoluciones de los órganos económico-administrativos por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acogerse a la citada deducción.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado y solicita, en primer término, la inadmisión del presente recurso por presentación extemporánea del mismo y, asimismo, por interponerse frente a un acto administrativo firme (siendo el recurso administrativo extemporáneo), oponiéndose además a la procedencia de la deducción por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en su resolución.

Por ello, solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Sobre la alegación de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado .

La alegación de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado se sustenta en dos razones: la interposición extemporánea del presente recurso y la interposición del mismo frente a un acto administrativo firme.

Respecto de la segunda, nada precisa la Abogacía del Estado, limitándose a expresar A mayor abundamiento, solicitamos la inadmisibilidad de la demanda por impugnarse un acto firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Recurso administrativo extemporáneo. y a reproducir a continuación los artículos 69.c ) y 28 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

No obstante la parquedad del escrito de contestación a la demanda a este respecto, creemos que, quizás, podría estar refiriéndose a que la resolución expresa del TEAC, dictada el 26 de abril de 2012, no habría sido objeto de impugnación en plazo, por lo que habría quedado firme.

Si esta deducción de la Sala fuera correcta, la alegación de la Administración demandada sería coherente con el primero de los motivos de inadmisión alegados, esto es, el de la interposición extemporánea del presente recurso, que la parte demandada funda en que pasaron más de dos meses desde que se produjo el depósito de la notificación de la resolución expresa hasta que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que éste es extemporáneo.

Pues bien, para rechazar esta alegación de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado bastaría con señalar que el presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta por el TEAC de su recurso de alzada y no contra la resolución expresa dictada por el TEAC el 26 de abril de 2012.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que, conforme a la reiterada doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo -que, por conocida, excusa su cita concreta- el silencio debe entenderse como una ficción legal que no dispensa a la Administración del cumplimiento de su obligación de resolver de forma expresa, no podría acogerse la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado porque, precisamente, esa doctrina avala la interpretación de que la referida ficción legal sólo puede operar en beneficio del administrado (permitiéndole reaccionar frente al incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver), pero no en su contra (por lo que aquél podría esperar a que la Administración dictara resolución expresa sin que se le pudiera imputar, en tal caso, una supuesta interposición extemporánea del recurso contencioso- administrativo).

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto que ahora examinamos debemos tomar en consideración las concretas circunstancias concurrentes y, por ello, no sólo debemos tener presente que este recurso se interpuso contra la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada. También debemos valorar que, pese a conocer la entidad recurrente la existencia de la resolución desestimatoria expresa dictada por el TEAC el 26 de abril de 2012 (a la que alude en su demanda), aquélla no ha ampliado el objeto del presente recurso, que había quedado inicialmente circunscrito a la desestimación presunta.

Pero, esta decisión de la parte actora de no ampliar el objeto del recurso a la resolución desestimatoria expresa del TEAC no debe conllevar, necesariamente, la consecuencia de inadmisión defendida por la Abogacía del Estado y que se sustentaría -aunque ésta no lo razone así- en la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, pues, a tal efecto, debemos tener presente la más reciente jurisprudencia sentada en relación con esta cuestión. En este sentido, puede citarse -por todas- la STS de 15 de junio de 2015 (RC 1762/2014 ) que, con referencia a otros pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, dispone que si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso, precisando lo siguiente:

El artículo 36.1 LJCA utiliza el término podrá que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha...

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