Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 21 de Junio de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:98
Número de Recurso179/2016

CD 179/16

Cabo primero de la Guardia Civil don Hernan

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 179/16, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Hernan, con DNI número NUM000 y destino en la VIIª Zona de la Guardia Civil (Cataluña), Comandancia de Barcelona, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de septiembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la VIIª Zona (Cataluña) de 12 de mayo de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 2016, procediéndose por diligencia de ordenación del día 25 siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido en fecha 08 de noviembre de dicho año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016, el actor formuló demanda con fecha 16 de diciembre siguiente en la que denuncia la nulidad de las resoluciones impugnadas por incongruencia interna y además achaca a las mismas vulneración de su derecho a la prueba pertinente para su defensa y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 17 de febrero de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 22 de febrero de 2017, por Auto posterior de 30 de marzo del mismo año se acordó admitir la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 23 y 24 de mayo de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Hernan, destinado en la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de Barcelona, entre las 20:00 horas del día 25 de noviembre de 2015 y las 04:00 horas del siguiente día 26 prestaba como jefe de servicio, acompañado de otros tres Guardias Civiles, un servicio de verificación antiterrorista, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, que especificaba los cometidos y prevenciones propios del referido servicio, encontrándose entre los primeros la de realizar un punto de verificación para la prevención del terrorismo en el puerto de Premiá de Mar entre las 22:15 y las 23:00 horas del día 25 de noviembre de 2015. La papeleta contenía también la expresa prevención consistente en mantener en todo momento vigilados los vehículos asignados para la prestación del servicio, incluidas las pausas.

Lejos de hacerlo así, en un momento anterior a las 22:45 horas del día 25 de noviembre de 2015, dentro del horario en que debería encontrarse en el citado puerto realizando un punto de verificación antiterrorista, el demandante decidió dirigirse, junto con los tres Guardias que con él prestaban servicio, al bar de la gasolinera "Tarongina", de la localidad de Mataró, a 12 kilómetros del puerto de Premiá de Mar, dejando estacionados sin vigilancia alguna en el exterior del bar los vehículos asignados para la prestación del servicio, en cuyo interior quedaron las armas largas necesarias para la realización del mismo. Así pudo comprobarlo el Subteniente jefe de la Unidad de destino del recurrente cuando se personó sucesivamente en la noche de autos en el puerto de Premiá de Mar y en la referida gasolinera.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, conforme al detalle que sigue.

I) La existencia, características y finalidad del servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante queda acreditada mediante la copia de la papeleta de servicio número NUM002 que en su día se adjuntó al parte disciplinario, unida al folio 06 del expediente sancionador.

II) Sobre la realidad de la conducta sancionada es asimismo esclarecedor el citado parte disciplinario, en el que el Subteniente jefe Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de Barcelona narra los hechos

que percibió por contemplación directa cuando a las 22:27 horas del día de autos se persono en el puerto de Premiá de Mar para vigilar el servicio que prestaba el recurrente, pudiendo comprobar acto seguido que éste se encontraba en lugar distinto al exigido por la papeleta de servicio. Parte que, además, ha sido ratificado y ampliado por el citado Suboficial en la declaración prestada ante el instructor en el expediente disciplinario. Véanse los folios 05 y 41 a 44 del mismo.

III) El contenido del parte disciplinario resulta confirmado por la declaración de los Guardias Civiles que prestaban junto al recurrente el servicio en cuyo desarrollo acaecieron los hechos, obrantes a los folios 45 a 56 del expediente disciplinario. Todos ellos reconocen que a las 22:45 horas del día de autos se encontraban, junto al demandante, en el bar de la gasolinera "Tarongina" de la localidad de Mataró.

IV) La prueba documental practicada a instancia del demandante no tiene virtualidad alguna para modificar la convicción antes expresada, ya que la concurrencia de posibles motivos excepcionales en el nombramiento del servicio durante cuyo desarrollo acaecieron los hechos en nada afecta a la existencia de éstos ni a la realidad de la conducta sancionada, pues por muy excepcional que pueda ser el nombramiento de un determinado servicio, que no es el caso, ello no implica que quien lo presta en condición de jefe y responsable del mismo tenga la facultad de desatenderlo por su exclusiva voluntad.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera alegación de la demanda denuncia la nulidad de las resoluciones sancionadoras por incongruencia interna, dado que la dictada por el General Jefe de la Zona de Cataluña se refiere en su parte dispositiva a que el recurrente es autor de una falta leve, a lo que anuda la infracción del principio de legalidad de las sanciones.

I) Es evidente que estamos ante un mero error material de carácter mecanográfico sin transcendencia alguna, como se comprueba al examinar el texto de la referida resolución, cuyos fundamentos jurídicos se refieren invariablemente a la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista y sancionada en el apartado 10 del artículos 8 LORDGC . Además, la propia parte dispositiva de dicha resolución aplica una sanción incompatible con el carácter leve de la infracción.

Por otra parte, dicho error puramente material ha de entenderse subsanado por el acto resolutorio del recurso de alzada o bien, en la hipótesis que se planea a los puros efectos dialécticos de que el mismo pudiera ser causa de anulabilidad del acto, convalidado por dicha resolución, todo ello de conformidad con los artículos 105.2 y 27 de la 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigente cuando se dictaron dichas resoluciones (actualmente artículos 52 y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 03 de octubre del pasado año 2016).

II) Debe decaer, pues, la alegación que nos ocupa.

SEGUNDO

- Estima el recurrente en la segunda de las alegaciones de fondo de la demanda que las...

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