STSJ País Vasco 313/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:2308
Número de Recurso908/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 908/2016

SENTENCIA NÚMERO 313/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por loss Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 110/2016, de 9 de junio de 2016, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1de Bilbao, que desestimó el recurso 191/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 11 de mayo de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que impuso sanción de expulsión con prohibición de entrada por periodo de cinco años, por infracción grave del art. 53.1

  1. de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

Son parte:

- Apelante : D. Fidel, representado por la Procuradora Dª. Ana María Conde Redondo y dirigido por el letrado

D. Joseba Regueras Ibáñez.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Fidel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde declarar disconforme a derecho, así como anular, revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta en virtud de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia dictada con fecha 11 de mayo de 2015 en el expediente núm. NUM000, que impone al apelante la sanción de expulsión del territorio nacional

por un periodo de cinco años, degrandando dicha sanción a la de multa en su grado mínimo establecido en el artículo 55.1.b) de la vigente Ley de Extranjería . Y condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustitua del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 6 de septiembre de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/06/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Fidel, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia núm. 110/2016, de 9 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 191/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 11 de mayo de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que impuso sanción de expulsión con prohibición de entrada por periodo de cinco años, por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

La resolución recurrida trasladó que el interesado se encontraba indocumentado, sin que pudiera acreditarse su verdadera identidad y nacionalidad, quien además carecía de medios de vida para sus subsistencia y estancia en España, con remisión a antecedentes policiales por hechos que atentaban contra la seguridad pública, por sustracción de vehículo y robo con fuerza en las cosas, considerando que ello justificaba la sanción de expulsión.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En su FJ 1º recoge el planteamiento de la parte demandante, incluso traslada que en el acto de la vista se interesó que se planteara nueva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la doctrina sentada en la sentencia de 23 de abril de 2015.

Tras ello, la sentencia apelada va a justificar el rechazo y desestimación del recurso y, por ello, la confirmación de la sanción de expulsión, con lo que razona en sus FF JJ 2º a 4º, del tenor que sigue:

artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero dispone, en su primer apartado, que "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción".

Lo que ocurre es que el principio de proporcionalidad que acoge la Ley en materia de expulsión, en los términos en los que lo venía interpretando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las circunstancias negativas del caso y la preferencia de la multa económica a imponer, ha sido superado por la doctrina sentada por el TJCE en su Sentencia de fecha 23 de abril de 2015 .

Dicha Sentencia acuerda que "la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

Con ello parece claro que no cabe pretender la imposición de una sanción económica, sino que únicamente podrían aplicarse las excepciones a la devolución del ciudadano extranjero recogidas en el artículo 6 de la

Directiva. En cuanto a la motivación del acto administrativo, debe convenirse en que el acto que acuerda la expulsión aborda las circunstancias que considera merecedoras de tal decisión administrativa, haciéndose referencia a la existencia de dos detenciones policiales que, aún con la doctrina jurisprudencial precedente, resultarían relevantes. Al margen de ello queda el hecho de que la identidad del recurrente haya sido documentada después de incoarse el expediente sancionador.

TERCERO

En todo caso, en el presente caso de autos, debe examinarse si podría concurrir alguna de las circunstancias excepcionales que permitirían revisar la sanción de expulsión territorial con base en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Entre tales excepciones cabe preguntarse si el arraigo familiar invocado, de acreditarse, entraría dentro de lo previsto en el artículo

6.4 de la Directiva, que dice : "los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia".

Sobre el arraigo territorial ya se apuntó en sede de medidas cautelares la debilidad del mismo disponiéndose lo siguiente:

"Sobre todo ello puede decirse que el interesado únicamente acredita documentalmente su empadronamiento en la localidad de Bilbao durante casi dos años (documentos nº 3 y 4 de la demanda). Esta residencia en el país, sin ser prolongada, no justifica un arraigo territorial automático si no se generan vínculos familiares, laborales o económico y sociales, sobre los cuales no se tiene ninguna constancia. Y es que no se acreditan la inserción en el país ni el conocimiento del idioma, quedando ambas en meras alegaciones de parte. Tampoco cabe reconocer ninguna eficacia a la manifestación de "estar en disposición de solicitar en un futuro próximo ayudas sociales de inserción" si las mismas no se han conseguido en la actualidad para validar una fuente de ingresos necesaria para el solicitante".

La sentencia del TSJ del País Vasco nº 181/2016...

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