STSJ Comunidad de Madrid 403/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución403/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026834

Procedimiento Ordinario 876/2015

Demandante: D. Conrado

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 403/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 876/2015 interpuesto por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en representación de D. Conrado, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid nº 1008/2015, de 28 de octubre de 2015, por la que se impone a D. Conrado la sanción de multa de 124.002 euros como consecuencia de cuatro infracciones, dos de la normativa reguladora del uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, por un lado, y dos de la ordenación y atención farmacéutica, por otro, siendo parte demandada LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 31/05/17 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid nº 1008/2015, de 28 de octubre de 2015, por la que se impone a D. Conrado la sanción de multa de 124.002 euros como consecuencia de cuatro infracciones, dos de la normativa reguladora del uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, por un lado, y dos de la ordenación y atención farmacéutica, por otro.

SEGUNDO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte sentencia por la que se estime en su totalidad la presente demanda, y en virtud de la misma declare: Primero.- La nulidad de la Resolución de 28 de octubre de 2015 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Segundo.- Que condene a la Administración demandada al pago de las costas".

En síntesis, la demanda se basa en los siguientes argumentos:

Respecto a la primera infracción, la parte actora sostiene que la venta de medicamentos en la oficina de farmacia se ha llevado a cabo siempre de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias de aplicación.

Alega también que la Administración carece de argumentos para concluir que la actividad de la oficina de farmacia pueda incardinarse en la distribución de medicamentos, actuación que está reservada a las entidades de distribución y los laboratorios, habiéndose limitado el recurrente a cumplir su cometido de dispensación de medicamentos.

Por otra parte, señala que la oficina de farmacia no solo no queda obligada a conservar las recetas médicas, sino que debe destruirlas en el plazo de tres meses a tenor del art. 18.3 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Considera la parte actora que inferir de la inexistencia de recetas de pequeñas cantidades de medicamentos suministrados a lo largo del funcionamiento normal de la oficina de farmacia el que la misma no funcione correctamente es, como mínimo, poco riguroso.

Y, además, que los medicamentos suministrados a los que el expediente hace referencia suponen un importe de 24.240,29 euros, repartidos durante un lapso de tiempo de 20 meses, período durante el cual la facturación de la oficina superó los 800.000 euros. En unidades, se cuestiona la licitud de la venta de aproximadamente

1.000 medicamentos, cuando en 20 meses suelen venderse 45.000 unidades. Lo anterior pone de manifiesto, a juicio del recurrente, la escasa proporción de los medicamentos afectados y la poca enjundia de estas ventas en el marco del funcionamiento normal de la oficina de farmacia, que se limita al 2,25 % del total de las unidades vendidas.

Resta relevancia la demanda al hecho de que el recurrente firmara el acta de la inspección, justificando este extremo en la circunstancia de haberse producido tras cinco horas de inspección y en presencia de funcionarios de la Guardia Civil que acompañaban a los inspectores.

En su opinión, el motivo de la inspección y del expediente administrativo del que dimana el presente procedimiento está en relación con las relaciones comerciales del recurrente con la entidad Distribuciones Farmacéuticas DM 111, S.L. (plataforma logística Farmabarna), clausurada e investigada por las autoridades en el marco de la operación Noisa por la supuesta exportación ilegal de medicamentos, si bien, en su caso, tales relaciones se limitaron a productos de parafarmacia y nunca a medicamentos.

Niega también la demanda que, como se afirma por la Administración, los productos objeto de la inspección sean muy caros en el mercado intracomunitario, escasos en el mercado nacional y difícilmente sustituibles.

Respecto a la segunda infracción, considera la parte actora que su actuación ha estado en todo momento guiada por la buena fe y la transparencia, habiendo subsanado de forma puntual y diligente la falta de información que se pone de manifiesto durante la inspección y habiendo aportado toda la documentación solicitada que le era disponible.

La conducta por la que ha sido sancionado en este caso requiere una conducta activa inspirada por el propósito de aplazar o imposibilitar el buen fin de la inspección, es decir, que exista un ánimo o mala fe por parte del inspeccionado que, en ningún caso, se desprende del expediente.

Respecto a la tercera infracción, señala la demandante que la carencia de registros diarios de temperaturas que fue detectada durante la inspección fue puntual y diligentemente subsanada mediante la información aportada por correo electrónico de 9 de diciembre de 2015.

La falta, añade, tuvo su origen en la recogida en formato electrónico en uno de los ordenadores de la farmacia, que tuvo un problema técnico que motivó la falta de información durante unos días.

La carencia de registros, aportados de manera diligente unos pocos días después de la inspección, no puede servir de base para alegar una falta de control.

Respecto a la cuarta infracción, entiende el recurrente que es absolutamente desproporcionado deducir a partir de un hecho puntual, no cumplimentarse debidamente el libro de recetas durante 5 días, que se esté cometiendo una infracción, toda vez que la misma fue subsanada mediante la información aportada por correo electrónico de 9 de diciembre de 2015.

TERCERO

La Comunidad de Madrid solicita que la Sala " dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando que la resolución recurrida es plenamente ajustada al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

En síntesis, como se expresa en el escrito de contestación, la posición de la Administración demanda consiste en remitirse a los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

CUARTO

La primera infracción se tipifica del siguiente modo en la resolución sancionadora:

"Haber distribuido más de 1.000 envases de medicamentos (al menos de 1.059 envases queda probado) durante el periodo comprendido entre el 11-2013 al 4-12-2014 a dos personas físicas de las que se ignoran sus datos, por un importe total PVPiva de 24.240,19 €:

-Artículos 2.1, 70.1 y 84.3 de Ley 2912006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (actualmente arts. 3.1, 69.1 y 86.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de esta Ley).

- Articulo 8.b del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, de distribución de medicamentos de uso humano".

Esta primera infracción se califica por la Administración como muy grave, a tenor del artículo 101.2.c.23ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (actualmente, art. 111.2.c.23ª del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de esta Ley) y se sanciona en su cuantía mínima por importe de 90.001 euros.

Los hechos y fundamentos de derecho que sirven de base a la Administración para considerar acreditada la comisión de esta primera infracción se encuentran expuestos en el fundamento de derecho segundo, apartado I, de la resolución sancionadora:

"I. INFRACCIÓN PRIMERA: distribución de medicamentos

1.1. Sostiene el interesado que la venta de medicamentos en su oficina de farmacia se ha llevado a cabo de conformidad con las exigencias legales, considerando que la administración concluye que existe distribución de medicamentos al constatar la actividad de venta sin que exista receta que avale la misma, señalando a este respecto que la oficina de farmacia no está obligada a conservar dichas recetas más de 3 meses como se previene en el art. 18.3 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre .

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