STSJ Comunidad de Madrid 392/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:7081
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0023391

Procedimiento Ordinario 50/2016

Demandante: D./Dña. Andrés

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 392/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 50/2016, interpuesto por D. . Andrés, representado por el Procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR y dirigido por el Letrado

D. Eduardo Pineda González, contra la Resolución del recurso de reposición dictado por la Confederación Hidrográfica del Tajo 01/09/15.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 07/06/17.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 1 de septiembre de 2015, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. Andrés contra la Resolución de 26 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se rebaja de 700 a 400 euros la sanción de multa impuesta por incumplimiento de la prohibición de navegar por el embalse de El Torcón.

SEGUNDO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que "dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del recurso de reposición de fecha 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento sancionador D-34576/a, instado contra D. Andrés por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Tajo), declare nula y no conforme a derecho la citada resolución y en consecuencia también nula la sanción de 400 euros que la ha sido impuesta en la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

En síntesis, los motivos del recurso contencioso-administrativo son los siguientes:

  1. ) La resolución que se impugna es nula por su falta de motivación, en aplicación del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 138.1 del mismo Texto legal .

  2. ) La resolución que se impugna es nula por la falta de tipicidad del hecho sancionado, que no fue "navegar" sino "practicar el piragüismo", con un régimen legal diferente en la legislación sobre el dominio público hidráulico, en aplicación del art. 63.1 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 129.1 del mismo Texto legal .

  3. ) La actividad que realizaba el demandante en el embalse de El Torcón y por la que se le sanciona no es subsumible en los preceptos legales que se dicen vulnerados.

  4. ) La invocación exclusiva de la web de la Confederación Hidrográfica del Tajo no alcanza a dar la tipicidad legal indispensable al hecho que se sanciona, por lo que la resolución sancionadora, aun teniendo en cuenta el contenido de este medio en el momento de la sanción, sigue vulnerando el art. 63.1 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 52.1 del mismo Texto legal .

  5. ) Nulidad por manifiesta arbitrariedad de la Administración proscrita en el art. 9.1 de la Constitución española, que ante dos hechos idénticos e independientes anula la primera resolución sancionadora y mantiene la segunda.

  6. ) Desviación de poder concretada en el ejercicio de la potestad administrativa (impedir la práctica del piragüismo en el embalse de El Torcón) para un fin que no lo justifica (mantener la inacción del Organismo de cuenca ante la necesidad de justificar y regular los eventuales medios que puedan ser necesarios para que esta práctica no introduzca riesgos al medio ambiente).

TERCERO

La Confederación Hidrográfica del Tajo, por su parte, solicita que la Sala " dicte en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado, por ser justo y conforme a Derecho y condena en costas de la parte recurrente ".

También en síntesis, los motivos de oposición se pueden enunciar del siguiente modo:

  1. ) Suficiente motivación de la resolución recurrida.

  2. ) El uso de una embarcación con un propósito recreativo no impide reputar dicha actividad como navegación.

  3. ) Inexistente vulneración del principio de legalidad.

  4. ) Ausencia de arbitrariedad.

  5. ) Inexistente desviación de poder.

CUARTO

A fin de centrar adecuadamente el objeto de debate, expondremos en primer término cuáles son los hechos declarados probados que se contienen en la resolución sancionadora:

"HECHOS PROBADOS: NAVEGAR POR EL EMBALSE EL TORCÓN CON UNA EMBARCACIÓN TIPO KAYAK, DE DOS PLAZAS, NO ESTANDO PERMITIDA LA NAVEGACIÓN EN DICHO EMBALSE, NO HABIÉNDOSE DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, EN T.M DE MENASALBAS (TOLEDO)".

QUINTO

El primer motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la resolución del recurso de reposición, al no haber dado respuesta a los diversos argumentos expuestos por el recurrente y generarle de este modo una situación de indefensión.

De contrario se niega tal infracción, al entender que el contenido de las resoluciones recurridas es sobradamente suficiente para que el interesado conozca los hechos y fundamentos invocados por la Administración, permitiéndole así la defensa de sus intereses con máximo respeto de sus derechos y garantías.

Lo primero que cabe destacar, a propósito de este motivo, es que la parte cita como infringido el art. 138.1 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis, considerando implícitamente que cuando esta disposición alude a " la resolución que ponga fin al procedimiento " está refiriéndose a la resolución del recurso de reposición.

No es así. La resolución que pone fin al procedimiento, en el ámbito del art. 138.1 de la Ley 30/1992, no es la dictada con ocasión de la interposición de un recurso administrativo, sino la resolución del procedimiento sancionador entendida como acto finalizador del mismo. Es decir, en el sentido a que se refiere el art. 87.1 de la Ley 30/1992 cuando alude a la resolución como uno de los modos de terminación del procedimiento administrativo.

Solo de este modo se puede entender la prevención del art. 138.3 de la Ley 30/1992 a la adopción en la resolución de " las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva ".

Y cualquier duda que pudiera subsistir en torno a la inteligencia de este precepto, en orden a mantener la tesis del recurrente, desaparece por completo con la lectura de los arts. 20 y 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, también aplicable ratione temporis .

En definitiva, la parte recurrente justifica la infracción del deber de motivación de las resoluciones administrativas por referencia a una disposición legal que no es estrictamente aplicable al caso.

No obstante lo anterior, a fin de dar respuesta al fondo de la argumentación empleada por el recurrente para mantener su motivo impugnatorio, la Sala comparte por completo la apreciación del Abogado del Estado en su escrito de contestación.

La resolución sancionadora originaria satisface plenamente la garantía de motivación de los actos administrativos.

Es cierto, por otra parte, que la resolución del recurso de reposición no responde exhaustivamente y de forma expresa a todos y cada uno de los motivos del mismo.

No obstante, dado que la resolución originaria es suficientemente motivada no es difícil colegir que la falta de respuesta expresa a los distintos motivos del recurso de reposición supone, en esencia, la confirmación de los fundamentos de aquélla y la tácita desestimación de tales motivos. Máxime en un caso como el presente, en el que la resolución es parcialmente estimatoria del recurso de reposición, lo que confirma que los motivos del mismo han sido considerados y tenidos en cuenta por la Administración a la hora de resolver.

Por lo expuesto, el motivo de impugnación no merece una favorable acogida.

SEXTO

Bajo los diversos argumentos que dan cuerpo a los motivos de impugnación enumerados como 2º, 3º y 4º en el...

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