STSJ Cataluña 475/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2017:5351
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución475/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 44/2014

Partes : T.G.S.S C/ XALOC

S E N T E N C I A Nº 475

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 44/2014, interpuesto por XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC), representada por la Procuradora Dña. MARÍA CARMEN RIBAS BUYO, contra la sentencia núm. 296/2013, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona, en el procedimiento abreviado núm. 304/2013, habiendo comparecido como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por la Sra. LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

DECIDEIXO:

Estimar el recurs presentat per la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, anu.lar la resolución recurreguda i imposar les costes d'aquest procediment a la part demandada

.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por XALOC, la sentencia núm. 296/2013, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento abreviado núm. 304/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la TGSS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por ésta contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2003 y finca catastral 4095901DG9149N0001QF del municipio de Tossa de Mar.

La sentencia impugnada estima el recurso, anulando la actuación administrativa impugnada, al considerar, en apretada síntesis, que a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, en la redacción dada por la Ley 52/2003, y de la jurisprudencia que se cita ( STS de 10 de mayo de 2013 ), en el caso de autos, relativo al IBI, las obligaciones tributarias no han de ser satisfechas por la Administración recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de apelación presentado por la representación de Xaloc, en síntesis, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre cuestiones que fueron opuestas en la instancia, En primer lugar, la relativa a la desviación procesal en que incurrió la actora por falta de congruencia entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y en la vía judicial; que lo previsto en el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no altera que la TGSS, como titular del bien, no sea el sujeto pasivo del IBI en cuestión y haya de serlo la Generalitat de Catalunya, sino que conforme a dicho precepto ésta ha de asumir por subrogación el pago de dicho tributo respecto de los bienes transferidos, y que el órgano judicial de instancia tampoco ha dado respuesta a la alegación de la contestación a la demanda en el sentido de que no ha sido traspasada a la Generalitat de Catalunya la totalidad de la finca de referencia.

TERCERO

En su escrito de impugnación al recurso de apelación, la representación de la TGSS, alega que la parte apelante reitera y reproduce casi exacta y literalmente los argumentos que ya adujo en su contestación a la demanda, los cuales ya han sido oportunamente valorados por el juzgador a quo, lo que por si solo debería conllevar la íntegra desestimación del recurso. Sin embargo, en el apartado Segundo del escrito de interposición del recurso de apelación, la apelante aduce que tres motivos de oposición a la demanda no han sido resueltos por la Sentencia. En el apartado Segundo. I se esgrime con toda claridad como motivo de impugnación que "la sentencia ara objecte d'apel lació no es pronuncia sobre la congruència de les pretensions de la part demandant en la via administrativa i la judicial", en el apartado Segon.II se expone que el articulo 81 LGSS no implica que el sujeto passivo del IBI no sea la TGSS, y en el III se denuncia que "Tampoc es pronuncia la sentència en referència a l'argument exposat per aquesta part en referència al fet que no tota la finca a que fa referència la liquidació d'IBI de l'Ajuntament de Tossa de Mar, exercici 2013, corresponent a la finca situada a l'Avinguda Catalunya, 10, d'aquest municipi, ha estat traspassada a la Generalitat de Catalunya". Así, es claro que se articula un motivo propio de la apelación como es que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

CUARTO

Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero, una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2, y 111/1997, de 3 de junio, F. 2).

De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio, el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitumde tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.

Se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio ).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio, que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí...

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