STSJ Cataluña 399/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:7425
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 80/2015 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 309/2012 del JCA 3 Girona

Parte apelante: "MAPLEWOOD FINANCE, SA"

Parte apelada: Ayuntamiento de Roses

SENTENCIA Nº 399

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "MAPLEWOOD FINANCE, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Pigem, contra el Ayuntamiento de Roses, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ramentol Noria, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 516, de fecha 29 de noviembre de 2.014, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 14 de junio de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, el formalismo propio del recurso de apelación viene nítidamente reflejado en el artículo 85 de la ley jurisdiccional, cuando establece los requisitos que necesariamente ha de reunir el escrito de interposición, de forma que el recurso de apelación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia que constituye su objeto, mediante la precisión de las infracciones que en ella puedan haberse cometido a juicio de la parte recurrente, con indicación concreta de la norma o normas en que aquel se base, sin que sea posible tan siquiera, para entender que se cometen las infracciones que se denuncien, con la hipotética y simple remisión a los escritos de alegaciones presentados en la instancia o con la mera cita apodíctica de los preceptos que se entiendan infringidos, en cuanto que lo que se impugna por medio del recurso de que se trata es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquélla se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, pues el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que sobre el mismo se pronunció, es decir, la depuración de un resultado procesal anteriormente ya obtenido. Por ello, el contenido del escrito de alegaciones debe necesariamente asumir una crítica de la sentencia impugnada que fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, cuya omisión impide su prosperabilidad y es determinante de su desestimación, como con reiteración que excusa de cualquier cita viene declarando el Tribunal Supremo.

Crítica que se observa que no deja de existir en la apelación de que se trata, en contra de lo sostenido por la apelada.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo se dirigió en la instancia contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Roses debido a que, con ocasión de la revisión del plan de ordenación urbanística municipal, definitivamente aprobada el día 2 de junio de 2.010 y publicada el siguiente día 30, se introdujeron en él determinaciones exigidas por el Plan Director urbanístico del suelo no urbanizable de la serra de Rodes y entornos, definitivamente aprobado el 15 de noviembre de 2.006 y publicado el 12 de enero de 2.007, a cuyo tenor unos...

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