STSJ Canarias 259/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2017:1597
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000069/2017

NIG: 3501633320170000169

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000259/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Jesús Carlos VICENTE GUTIERREZ ALAMO

Demandado DELEGACION DEL GOBIERNO

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000069/2017, interpuesto por D. /Dña. Jesús Carlos, representado el Procurador de los Tribunales D. VICENTE GUTIERREZ ALAMO y dirigido por el Abogado D. IGNACIO QUEVEDO MARTIN, contra DELEGACION DEL GOBIERNO, habiendo comparecido, en su representación y defensa ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP, versando sobre Derechos Fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de 4 de abril de 2017 por la que la Subdelegación del Gobierno resuelve, autorizar una concentración ante las instalaciones del Circo Kaos, si bien estableció una serie de limitaciones o condiciones, entre ellas, incluyó, que debía desarrollarse a 20 metros de distancia de la zona de expedición de las entradas y del resto de instalaciones del circo.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, declarando la vulneración del derecho fundamental de reunión.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se debía desestimar la demanda.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento ha sido indebidamente planteado y tramitado. La resolución recurrida modificaba y restringía los días que el demandante solicitó para concentrarse en la en la vía publica.

Tal acto fue impugnado por el procedimiento especialísimo del artº 122 de la LJCA .Dicho precepto literalmente dice:

"1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente .

  1. El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

    En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el art. 63.

  2. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas" .

    El recurso se interpuso el día 10 de abril de 2017 siendo así que la notificación del acto tuvo lugar el anterior dia 6, esto es mas allá de las cuarenta y ocho horas que señala la Ley, sin que en este caso pueda hablarse de días inhábiles.

    Por ello, y si se tiene en cuenta que la intención legislativa manifiesta al fijar ese brevísimo plazo de interposición ha sido la de que sea computado sin interrupción alguna en función de días inhábiles, (o de horas judiciales inhábiles derivadas del artículo 182.2 LOPJ ), por la excepcional sumariedad y celeridad del procedimiento, dado que, como dice la STS 66/1.995,

    de 8 de mayo, la L.O. 9/1.983, ".. ha...

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