STSJ Andalucía 602/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:6905
Número de Recurso485/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución602/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 21 de junio de 2017

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 485/2016 interpuesto por Dª Rafaela representada por el procurador Sr/ Sra. FERNÁNDEZ DEL CASTILLO CAMARA contra resolución del TEARA de 4 de marzo de 2016 recaída en la reclamación nº NUM000 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012. La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda formulada el 22 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó se estime la demanda y se anulase el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria en relación con el IRPF.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 20 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Andalucía -Sevilla liquidación provisional a la recurrente en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimiendo la minoración del rendimiento del trabajo aplicada por la recurrente al amparo del artículo 20.3 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al entender que si bien era cierto que la interesada venía padeciendo una minusvalía con anterioridad al ejercicio 2012, durante el

mismo percibió prestaciones pasivas en virtud de su situación de incapacidad laboral transitoria, no teniendo la consideración de trabajadora en activo, la misma fue confirmada en todos sus extremos por el TEARA.

SEGUNDO

En la medida en que constan documentados en el expediente, no hay controversia sobre la existencia de los hechos relevantes desde un punto de vista tributario, aunque si sobre su valoración, de la que depende que la actora, que estuvo durante todo el año 2012 en situación de incapacidad (temporal hasta el 31 de mayo y permanente absoluta desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre) resulte beneficiaria de la reducción del rendimiento neto prevista a la fecha del devengo del impuesto en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006 en estos términos: " Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales ".

Disentimos de las razones de la Administración, que expuestas por el TEARA y la Abogacía del Estado, se acogen una interpretación sistemática y teleológica de la norma tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 3 del Código Civil, al que se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Por más señas, partiendo de que la interpretación de las normas debe atender principalmente a los fines que se pretenden alcanzar con su promulgación, como en este caso, el artículo 20.3 responde a una finalidad claramente compensatoria de las dificultades que normalmente padecen las personas discapacitadas para desarrollar una actividad, la Administración presume que las mismas cesan en la medida en que lo hace también la obligación de trabajar, añadiéndose, ya en la contestación a la demanda, que para el resto del ordenamiento jurídico, la condición de trabajador activo supone prestar servicios efectivos como asalariado, lo que se deduce de preceptos como la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 1/1994, General de la Seguridad Social .

La interpretación sistemática del artículo 20.3, en función de su conexión con el resto de normas que componen el ordenamiento jurídico arroja más bien un resultado opuesto al que presupone la Administración, de tener en cuenta, por virtud justamente del también citado artículo 45.1 c) de la Ley 1/1995, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores, que el contrato de trabajo no se extingue, sino que se suspende (al igual que sucede con la relación estatutaria), en los supuestos de incapacidad temporal de los trabajadores, con lo que no es necesario violentar los conceptos para concluir que un trabajador cuya relación laboral se encuentra temporalmente suspendida es un trabajador en activo, en expectativa de reincorporación a las tareas propias de un contrato en vigor.

Así lo ha entendido en todo caso, la...

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