SAN, 21 de Junio de 2017

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:2659
Número de Recurso855/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000855 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04919/2016

Demandante: SEPIOL, S.A

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 855/2016, que ha promovido la entidad SEPIOL, S.A representada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura y asistida del Letrado D. Luis González García, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 3 de diciembre de 2014, por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación retroactiva de los parámetros retributivos contenidos en la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, a la actividad desarrollada entre el 14 julio de 2013 y el 20 de junio de 2014, periodo en el que tuvo que operar sin conocer cuál iba a ser el régimen retributivo aplicable; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpuso, en fecha 20 de septiembre de 2016, el presente recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 22 de septiembre de 2016, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente se le dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, en cuyo suplico solicitaba: (...) dicte sentencia por la que estime la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por mi representada el 19 de junio de 2015 y declare su derecho a percibir (i) una indemnización de 49.995 euros en concepto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados en su patrimonio con motivo de la tardía aprobación y publicación, así como la aplicación retroactiva de los parámetros retributivos contenidos en la Orden IET/1045/2014, a la actividad desarrollada por SEPIOLSA en su instalación de cogeneración sita en Azuqueca de Henares (Guadalajara) entre 14 julio de 2013 y el 20 de junio de 2014; (ii) los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad desde el 14 de julio de 2013 hasta la notificación de la sentencia que resuelva el presente procedimiento y (iii) los intereses legales a que se refiere el artículo 106.2 de la LRJCA . >>

TERCERO

De la referida demanda se confirió traslado la Abogacía del Estado, quien, en fecha 21 de febrero de 2017 presentó escrito de contestación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se siguió el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 14 de junio de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 49.995,00 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad SEPIOL, S.A basada en los perjuicios que manifiesta haber sufrido por la aplicación retroactiva de los parámetros retributivos contenidos en la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, a la actividad desarrollada entre el 14 julio de 2013 y el 20 de junio de 2014, periodo en el que tuvo que operar sin conocer cuál iba a ser el régimen retributivo aplicable.

SEGUNDO

La entidad recurrente relata en la demanda que es titular de una instalación de cogeneración, la cual tenía reconocido el régimen retributivo de las instalaciones de producción en régimen especial que regula el RD 661/2007, para las instalaciones de cogeneración, incluida en el grupo al que se refería el artículo 24.1.a) RD 661/2007, y en consecuencia, con derecho a percibir una tarifa regulada. No obstante, con la entrada en vigor del RDL 9/2013, se deroga el sistema de tarifa regulada, y no se estableció un nuevo régimen, limitándose a apuntar meras bases y mandatar al Gobierno el futuro desarrollo y concreción del mismo, mediante la aplicación de normativa de desarrollo. Por otro lado, la Disposición Adicional Segunda de dicho RDL 9/2013, estableció que, una vez aprobado el nuevo régimen, sería aplicado "retroactivamente" desde el día siguiente a la publicación del citado RDL 9/2013.

El cumplimiento del mandato legal y, con ello, la necesaria concreción de las instalaciones tipo y del nuevo régimen retributivo no tuvo lugar hasta casi un año después, con la publicación de la Orden IET/1045/2014, que fija definitivamente los nuevos parámetros retributivos a los que se deben sujetar " determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos ", entre las que se encuentra la instalación de cogeneración de su titularidad.

Estos parámetros se han aplicado a la Planta de su titularidad con carácter retroactivo a la actividad realzada por la misma desde el 14 de julio de 2013, con la inseguridad jurídica que ha supuesto no conocer los mismos hasta once meses después de su entrada en vigor. Ello conlleva que durante todo el lapso de tiempo desde la entrada en vigor del RDL 9/2013 hasta la Orden IET/1045/2014 se vio obligada a trabajar sin conocer exactamente cuál iba a ser su retribución final, ni los parámetros para calcularla, lo que llevó a seguir la misma línea de trabajo que había seguido desde el comienzo de sus operaciones de cogeneración.

Y con la publicación de la referida Orden, y a la luz de los nuevos parámetros, ha constatado, a posteriori, el importante perjuicio económico que le ha generado la ausencia de esos parámetros retributivos, así como la aplicación retroactiva de los mismos, lo que le impidió aplicar una estrategia basada en la optimización del margen de explotación conforme al nuevo régimen retributivo.

Considera, pues, que ha existido un anormal funcionamiento de la Administración como consecuencia del excesivo plazo transcurrido hasta dar cumplimiento al mandato del legislador de aprobar y publicar el régimen retributivo aplicable a la instalación de la que es titular un año después de comenzar a ser efectivo, que le ha ocasionado unos perjuicios que cuantifica, según dictamen pericial que aporta, en 49.995,00 €.

TERCERO

La Abogacía del Estado opone, en primer lugar, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al considerar que el dies a quo del plazo de prescripción no viene determinado por la publicación de la Orden IET/1045/2014, que se produjo el 20 de junio de 2014, sino desde el momento en que se le dio traslado del primer borrador de la Orden en febrero de 2014, teniendo en cuenta que la propia parte recurrente reconoce que en dicho momento tuvo conocimiento de los parámetros en que se iba a concretar el nuevo régimen previsto en el Real Decreto Ley 9/2013, y que señala que modificó su programa de operación para adaptarlo a los mismos. Por tanto, si en el mes de febrero de 2014 ya se había producido el acto supuestamente causante de la lesión - había cesado el desconocimiento de los parámetros retributivos, por lo que cesó el retraso de la Administración en darlos a conocer y se habían puesto de manifiesto los supuestos efectos lesivos, alegándose en demanda y en informe pericial que desde dicho mes ya no se produjeron más daños, en el momento de la solicitud en junio de 2015 había transcurrido sobradamente el plazo de un año previsto en el art. 142 de la Ley 30/1992 .

Subsidiariamente, alega que no existe daño efectivo, al tratarse de una mera aplicación, a través de liquidaciones respecto de las cuales no consta la impugnación, de un conjunto normativo vigente que no se ha declarado antijurídico ni se pretende que así se declare.

Considera, además, que falta el requisito de la antijuridicidad, puesto que el Real Decreto Ley 9/2013, en su Disposición Final Segunda habilita al Gobierno para desarrollar los nuevos parámetros retributivos. Y tal habilitación no está sujeta a plazo alguno, por lo que difícilmente se ha podido superar un plazo que no estaba fijado. Y en cuanto a la alegación de que el plazo de elaboración y aprobación de las normas ha sido excesivo, señala que la parte actora no indica porqué lo considera así, ni cuál hubiera sido el plazo debido. Expone la tramitación seguida en la aprobación de tales normas, para concluir que no ha existido dilación indebida, pues se ha prolongado durante el tiempo estrictamente necesario para la elaboración de las normas que, por revestir una gran complejidad y trascendencia, no se compadecía con una tramitación acelerada, como expuso el Consejo de Estado.

Añade que el Real Decreto Ley 9/2013 era una norma que no generaba dudas sobre su alcance y efectos, y a la que la actora debería haber acomodado su comportamiento desde el momento de su publicación. Y niega que se hayan infringido los principios de confianza legítima e irretroactividad.

Y por último, estima que la cantidad reclamada es improcedente, puesto que no se especifican los criterios que han llevado a su...

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