SAN, 21 de Junio de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3490
Número de Recurso619/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000619 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06000/2015

Demandante: SICA DESARROLLO LOS NAVALMORALES, S.L., I A XV

Procurador: D. JACOBO BORJA RAYON

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 619/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad SICA DESARROLLOS LOS NAVALMORALES, S.L., I a XV, representada por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón y asistidas de los Letrados D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y Dª Beatriz García Gómez, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2010, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la energía eléctrica cedida al sistema por la instalación de la demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.; siendo parte demandada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 7 de abril de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó demanda mediante escrito de fecha11 de octubre de 2016, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado: (...) tenga a bien dictar sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte y, en su virtud: (i) Anule la Resolución, de 30 de junio de 2015, por la que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2011, en lo que afecta a mis representadas. (ii) Declare el derecho de mis representadas a que la CNMC practique una nueva liquidación que aplique a mis representadas durante el ejercicio 2011, como límite de horas de funcionamiento equivalente, la tabla contenida en la Disposición adicional primera , apartado 2 del Real Decreto -ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.(iii) Declare que la Resolución,

de 30 de junio de 2015, por la que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2011, ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en el artículo 42 LRJ-PAC . (iv) Plantee ante el TJUE las cuestiones prejudiciales antes expuestas.(v) Condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se siguió trámite de conclusiones, tras lo cual se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 14 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

SEXTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige frente a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2010, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la energía eléctrica cedida al sistema por la instalación de la demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La demanda comienza por describir la situación fáctica y regulatoria de la instalación de la que es titular para, seguidamente, centrarse en la modificación normativa de la que deriva o de la que es aplicación la liquidación impugnada.

Así, indica que la parte demandante de este proceso, "Sica Desarrollos Los Navalmorales I a XV", que son quince sociedades cuyo objeto social, común a todas ellas, es el desarrollo, la gestión y la ejecución de proyectos de generación de energía eléctrica mediante la utilización de energías renovables. En concreto, y en lo que ahora interesa, aduce que es titular de una instalación de producción de energía eléctrica de tecnología solar fotovoltaica (CILES00210000131266046ZS1F001), emplazada en el municipio de Los Navalmoraltes, de la provincia de Toledo, que fue puesta en marcha el 7 de mayo de 2008; siendo que la totalidad de su producción de energía eléctrica venía siendo retribuida, conforme Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en función de la zona climática en la que se encuentra la instalación ( zona V ).

En este estado de cosas, se publicó el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (en adelante RDL 14/2010). Con la finalidad de reducir este déficit, la DA 1ª del RDL 14/2010 estableció una limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho al régimen económico previsto para las instalaciones fotovoltaicas en el RD 661/2007, distinguiéndose a tal efecto entre las distintas zonas climáticas, con arreglo al siguiente cuadro.

Tecnología Horas equivalentes de referencia/año

Zona I Zona II Zona III Zona IV Zona V

Instalación fija 1.232 1.362 1.492 1.632 1.753

Instalacion con

seguimiento a 1 eje 1.602 1.770 1.940 2.122 2.279

Instalación con

seguimiento a 2 ejes 1.664 1.838 2.015 2.204 2.367

La aplicación de estas limitaciones determinaba un límite de horas equivalentes para la actora de 2.367 horas, inferior al de producción real.

Ahora bien, la disposición transitoria segunda del RDL 14/2010 establecía un régimen transitorio para los años 2011, 2012 y 2013, años en los cuales la limitación de horas equivalentes con derecho a régimen económico ayudado se realiza sin distinguir zonas climáticas. La disposición adicional segunda, copiada a la letra decía:

"D isposición transitoria segunda. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas hasta el 31 de diciembre de 2013.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional primera, hasta el 31 de diciembre de 2013 las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, serán las siguientes:"

Tecnología Horas equivalentes de referencia/año

Instalación fija 1.250

Instalación con seguimiento a 1 eje 1.644

Instalación con seguimiento a 2 ejes 1.707

De este modo, afirma la demandante, la disminución de retribución operada por el RD 14/2010, que encontraba justificación en la necesidad de reducir el déficit de tarifa, se hacía en este periodo transitorio (2011-2013) sin distinción entre zonas horarias. Sin embargo, tanto antes como después de este periodo, la retribución de la producción de energía a partir de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica distinguía según la zona solar en la que la instalación fotovoltaica estuviera ubicada.

Seguidamente el demandante describe los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de esta Sala a los que ha dado lugar la impugnación, bien de las normas anteriormente reflejadas, bien de los actos de aplicación de las mismas. Llama la atención acerca de que los procesos seguidos hasta ahora se han centrado en la pretendida vulneración de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima por las normas mencionadas; así como en la pretendida vulneración del principio de igualdad por el distinto trato dispensado a las instalaciones fotovoltaicas en comparación con otros productores de electricidad en régimen especial.

En cambio anuncia que esta impugnación se centra en el régimen transitorio dispuesto en la DT 2ª. Más en concreto en que como consecuencia de no distinguir la limitación de horas equivalentes según la zona climática en la que se encuentre dcada instalación, se vulneran los principios de derecho comunitario que seguidamente expondremos.

TERCERO

En primer lugar se sostiene en la demanda que la DT 2ª infringe el art. 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

Comienza por señalar que en el derecho de la Unión Europea la electricidad tiene la...

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