ATSJ Castilla-La Mancha 25/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2017:17A
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

AUTO: 00025 /2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2017 0100078

Equipo/usuario: 8

Modelo: N31950

RQE RECURSO QUEJA 0000016 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000504 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA ABOGADO/A: MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

GRADUADO/A SOCIAL:

En ALBACETE, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as: ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS: P

PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

JESUS RENTERO JOVER

ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

que componen T.S.J.CAST.LA MANCHA - SALA SOCIAL SEC.1ª, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente AUTO Nº 25

En el siguiente RECURSO QUEJA 0000016 /2017, formalizado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, actúa como Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, quien expresa el criterio de la Sala, deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23-2-2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, en los autos 504/2016, resolviendo la demanda sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Samuel contra la empleadora "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA", en reclamación de 777,48 euros, en la que se señalaba que la misma no era recurrible. La que fue notificada a las partes.

SEGUNDO

Contra la misma, por parte de la empleadora se anunció su intención de recurrir en Suplicación ante esta Sala. Con fecha 18-4-2017 se dictó Auto teniéndolo por no anunciado.

TERCERO

Con fecha 19-5-2017 ha tenido entrada en esta Sala escrito de Recurso de Queja contra dicha resolución interpuesta por el indicado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, al que acompaña, habiéndose requerido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 24-5-2017, Informe del Juzgado de lo Social sobre la fecha de notificación de la Sentencia, pasando las actuaciones, una vez recibida la pertinente Certificación, al Magistrado Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 189 de la norma procesal social señala que los recursos de queja de que conozcan las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en Queja. Lo que supone una remisión al artículo 495 de la indicada norma supletoria de Enjuiciamiento, conforme a la redacción del mismo introducida por la Ley 37/211, de 10-10-11, que suprime la necesidad de previa interposición de Recuso de Reposición.

SEGUNDO

A los efectos de dar adecuada contestación a la queja presentada, procede en primer lugar detallar cual es la regulación general existente sobre la recurribilidad de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, puesto ello en relación con la concreta situación que ahora debe de ser resuelta. Y en ese sentido, debe indicarse lo siguiente:

1) En primer lugar, que no nos encontramos propiamente ante una acción de exclusivo reconocimiento de un derecho, lo que es necesario en todo caso, sino que nos encontramos ante una reclamación que es cuantificable, que alcanza a la cantidad de 777,40 euros, conforme se señala en la Sentencia de instancia y no se discute por la propia parte que presenta la Queja. Lo que comporta que, en razón de esa concreta cuantía, sea irrecurrible la Sentencia del Juzgado de lo Social, de acuerdo con el artículo 191,1,g) de la vigente LRJS de 10-10-11, al no exceder del umbral legalmente señalado de 3000 euros.

2) En segundo término, que la materia objeto de la demanda no consta que se encuentre entre las que, de por si, tienen directamente acceso a la Suplicación con independencia de la cuantía, de acuerdo con el citado artículo 191,1, apartados a) al f) LRJS citada (entre otros, despido, reconocimiento de prestación de la seguridad social, con problema de competencia jurisdiccional por razón de la materia, tutela de derechos fundamentales).

3) Finalmente, tampoco consta que la cuestión debatida tenga la...

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