STSJ Asturias 1555/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:2068
Número de Recurso1097/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1555/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01555/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0002488

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001097 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Violeta

ABOGADO/A: PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1555/17

En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1097/2017, formalizado por el Letrado D. PABLO MARTINEZ-GUISADOLA GARCIA-BRAGA, en nombre y representación de Violeta, contra la sentencia número 149/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 395/2016, seguidos a instancia de Violeta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Violeta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2017, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora y el causante, Gaspar, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1977 y se separaron por sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia de Tineo, el 9 de enero de 2002 tras un procedimiento contencioso nº 8/2001; se atribuyó el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo y se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 90.000 pts mensuales que se actualizaría conforme con el IPC del INE.

    El juzgado dictó una providencia el 19 de junio de 2003 en la que autorizaba a la actora a retirar del domicilio conyugal ropas y enseres personales, estando presente la Guardia Civil.

    El matrimonio tiene una hija nacida en el año 1978, que pasó a vivir con su madre en Oviedo e iba de visita al domicilio de su padre.

  2. - La actora presentó denuncia el 17 de octubre de 2000 contra su entonces esposo, ante la Guardia Civil de Tineo, incoando el juzgado de Instrucción de esa localidad Diligencias Previas nº 583/2000 por Malos tratos en el ámbito familiar; la denunciante fue oída mediante exhorto librado a los juzgados de Oviedo. Se acumularon las Diligencias Previas nº 584/2000 incoadas en virtud de una denuncia interpuesta ante los juzgados de Oviedo por Otros delitos .

    El 31 de octubre la actora acudió a la Guardia Civil de Tineo para informar que se iba del domicilio conyugal, con la intención de interponer demanda de separación en un mes, e indicó nuevo domicilio en Oviedo.

    El 29 de noviembre del mismo año, la denunciante manifestó al serle tomada declaración en el juzgado, que deseaba retirar la denuncia y que se archivaran las actuaciones, una vez instruida de sus derechos.

    Se dictó Auto el mismo día, acordando el sobreseimiento libre y el archivo.

  3. - La actora acudió el 20 de septiembre de 2000 al Centro Municipal de la Mujer, del Ayuntamiento de Oviedo, solicitando información para iniciar un procedimiento de separación/divorcio y manifestó que existían malos tratos habituales por parte de su esposo, aconsejándole que solicitara justicia gratuita y que denunciara ante la Guardia Civil. Volvió al mismo Centro el 8 de noviembre de 2000 manifestando sufrir violencia por parte de su marido y su intención de solicitar la separación legal.

  4. - Inició tratamiento en el centro de salud mental en Oviedo, en septiembre de 2003, que le diagnosticó un trastorno ansioso-depresivo. Relató al psiquiatra que le costaba superar la separación matrimonial, que la relación era conflictiva y dañina para ella, y que tenía sentimientos de culpa por haberse separado.

  5. - Gaspar falleció el 24 de agosto de 2013.

  6. - La actora tiene reconocida una pensión de viudedad por resolución de 30 de septiembre de 2013 por el mismo importe de la pensión compensatoria que percibía (631,30€).

    El 28 de marzo de 2016 solicitó la revisión, que le fue denegada por resolución de 30 de marzo; presentó reclamación previa el 27 de abril y fue desestimada por resolución de 11 de mayo. Interpuso la demanda el 14 de junio.

  7. - El importe de la base reguladora de la prestación que solicita es de 2.216,26€.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Violeta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso doña Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 2 de marzo de 2.017, que desestima la demanda de reclamación de incremento de la pensión de viudedad hasta el porcentaje del 52% de la base de cotización de su exmarido, por no estar acreditada su condición de víctima de violencia de género al momento de la separación.

La entidad gestora de la pensión ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la ampliación de los hechos probados segundo y tercero.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

A.- La ampliación del hecho probado segundo para introducir la descripción de las agresiones físicas y amenazas sufridas por la demandante no es admisible. La parte recurrente se basa en la declaración testifical de la hija de la demandante, y la revisión de hechos probados en suplicación únicamente cabe por la vía documental o pericial, nunca a través de la testifical, - artículo 193 b) LRJS -. La juzgadora de instancia no ha

dado credibilidad a la testigo, y a ella le compete esta decisión en el libre ejercicio jurisdiccional de...

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