STSJ Comunidad de Madrid 617/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución617/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0023105

Procedimiento Ordinario 1191/2015

Demandante: D./Dña. Martin

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 617

RECURSO NÚM.:1191-2015

PROCURADOR DÑA.: LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Junio de 2017

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1191-2015 interpuesto por D. Martin representado por la procuradora Dña. Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25/09/2015 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de don Martin, parte recurrente, impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25/09/2015, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por importes respectivos de

11.512,65 euros y 5294,67 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La Administración no aceptó el contenido de la declaración presentada por el recurrente en relación con el IRPF, ejercicio 2012, y practicó liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 6.989,81 euros (6748,53 euros de cuota y 241,28 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa conforme a la documentación aportada por el contribuyente en fechas 30/10/2013, 13/11/2013 y 19/11/2013. El contribuyente manifiesta que realiza su actividad en exclusiva para una sociedad ( Estudio Jurídico Almagro SLP) en el domicilio social de ésta así como en la oficina que tiene en su vivienda habitual, afectando a la actividad un 30% de la misma. Manifiesta además que únicamente utiliza en su actividad el vehículo Toyota con matrícula ....KNW . La determinación del rendimiento neto de las actividades en el método de estimación directa se realiza de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las reglas contenidas a estos efectos en la propia Ley y Reglamento de IRPF. Así para que un gasto sea deducible debe cumplir:1) que esté vinculado a la actividad desarrollada y necesario para la obtención de ingresos, 2) que se encuentre convenientemente justificado mediante factura o documento equivalente y 3) que se hallen registrados en la contabilidad o libros registro obligatorios que deben llevar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas. Señalar que lo aportado como libro registro de gastos por el contribuyente no

    reúne los requisitos formales de los libros previstos en la Orden de 04/05/1993 por la que se regula la llevanza y diligenciado de los libros registro en el IRPF.

    - En escrito de alegaciones de fecha 12/03/2014 el contribuyente manifiesta que la oficina de gestión tributaria está excediendo sus competencias y funciones según tiene atribuidas en la Ley General Tributaria. La realización de actuaciones de comprobación limitada se incluye entre las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria ( LGT art.117.1.h ), sin perjuicio de que también se pueden encuadrar dentro de las funciones de inspección. Según el art. 136 de la Ley General Tributaria 58/2003 en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. En ningún caso las actuaciones de comprobación limitada pueden extenderse al examen de la contabilidad mercantil

    - Por otro lado el art. 163 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (de ahora en adelante RGGI), establece que el procedimiento de comprobación limitada podrá iniciarse entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. En todo caso resultará necesario iniciar el procedimiento de comprobación limitada cuando la actuación afecte a actividades económicas des arrolladas por el obligado tributario. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. El art. 163 del RGGI establece que el procedimiento se iniciará de oficio mediante comunicación y las actuaciones que se desarrollen han de documentarse en comunicaciones y diligencia. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria comunicará al obligado tributario la propuesta de liquidación para que formule alegaciones en el plazo de diez días (art. 164 RGGI).

    - Así conforme a lo anterior este órgano de gestión es competente para el inicio, tramitación y resolución del procedimiento de comprobación limitada del IRPF ejercicio 2012, habiéndose desarrollado el mismo conforme lo establecido en la Ley General Tributaria (art. 136 a 140) y el RGGI ( art. 163 a 165 )

    - En el escrito de alegaciones el contribuyente manifiesta que se ha producido una ausencia de motivación y una situación de indefensión. En la propuesta de liquidación provisional se relacionan los gastos que no se han admitido, indicando el tipo y concepto de gasto (suministros, gastos relacionados con el vehículo, etc....) no produciéndose en este caso indefensión alguna al haber puesto en conocimiento del contribuyente todos los gastos no admitidos fiscalmente. Por otro lado los libros registro de ingresos y gastos aportados por el contribuyente no incluyen números de anotación ni fechas de la operación, registrando los mismos por tipo de gasto y consignando numerosos importes agregados sin el desglose correspondiente, lo que no permite...

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